CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A fin de contextualizar adecuadamente la problemática planteada, es necesario analizar la postulación de la parte demandante y su pretensión, así tenemos que por demanda que cursa de fs. 1177 a 1183 vta., y subsanada de fs. 1189 a 1191 vta., Julio Egüez Justiniano inició proceso ordinario, señalando como base fáctica el hecho que el 20 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio con Hortencia Candelaria Vargas Vargas y que en la vigencia de su unión matrimonial mediante Escritura Pública N° 195/1996 de 11 de junio, otorgada ante la Notaría de Fe Pública N° 48 del departamento de Santa Cruz, adquirieron el bien inmueble ubicado en Zona Norte, Unidad Vecinal 15, Manzana 33, con superficie de 307.50 m2, actualmente con matrícula 7.01.1.99.0021313; luego, -sin su consentimiento- su esposa habría adquirido tres préstamos de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “GUAPAY” (ahora en liquidación), mismos que constan en: 1) Escritura Pública N° 195/1996 de 11 de junio, de préstamo de dinero por la suma $us. 40.000 y constitución de garantía hipotecaria; 2) Escritura Pública N° 658/1997 de 07 de noviembre, de préstamo de dinero por la suma de $us. 4.000 y constitución de garantía hipotecaria; 3) Escritura Pública N° 223/1999 de 17 de marzo, de préstamo de dinero por la suma de $us. 60.000 y constitución de garantía hipotecaria, y; 4) Escritura Pública N° 168/2001 de 31 de diciembre, de reprogramación de plazo de pago de la suma de $us. 60.000 con constitución de garantía hipotecaria; todos estos préstamos fueron garantizados con hipotecas inscritas en los asientos B-1, B-2, B-3 y B-4 del inmueble antes citado.
Habiendo incurrido en mora, la entidad acreedora, inició proceso coactivo por el cobro del capital e intereses devengados con base en la Escritura Pública N° 223/1999 de 17 de marzo, habiéndose emitido la Sentencia N° 248/2000 de 09 de junio, por el entonces Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil del departamento de Santa Cruz, y en fase de ejecución, se procedió al remate del inmueble dado en garantía resultando como adjudicatario Juan Manuel Sandoval Gutiérrez, que inscribió su derecho en el asiento A-2 de la matrícula correspondiente; aclarando que la entidad coactivante cambió de razón social a Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “GUAPAY”, que luego fue intervenida y cedida su cartera de mora en favor de Banco Bisa S.A., y que actualmente se encuentra en fase de liquidación.
Basado en estos hechos, desde su perspectiva considera que los contratos de garantía no serían eficaces en el 50% que le corresponde a su derecho de la comunidad de gananciales emergente del matrimonio, lo que acarrearía la nulidad parcial de los contratos de garantía, así como del remate y adjudicación del inmueble; por lo que invocando derecho en los arts. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, relacionado con los arts. 546, 547 num. 1), 549 numeral 5), 550, 551, 552 y 553 del Código Civil, en la vía ordinaria demandó la nulidad en el 50% de constitución de garantía hipotecaria en los referidos contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad del proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; así es como la demanda fue admitida y se dispuso la citación de los demandados.
Ya en la fase de la integración del debate, cada uno de los demandados a su tiempo plantearon excepciones previas, contestaron negativamente a la demanda y a su vez formularon demanda reconvencional –como se señaló en los antecedentes procesales-, y con su resultado el órgano jurisdiccional procedió con el señalamiento de la audiencia preliminar para realizar todas las actividades previstas en el art. 366 del Código Procesal Civil; de forma que, a tiempo de proceder con la actividad del numeral 4 “Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidad advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando estas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación”, la juez A quo, de oficio declaró la improponibilidad de la demanda mediante Auto definitivo 46/2021 de 24 de marzo cursante de fs. 1686 a 1691; apelada esta resolución por Julio Egüez Justiniano, motivó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 09/2022 de 18 de febrero de fs. 1739 a 1741, ANULANDO obrados hasta fs. 1686 (Auto impugnado), disponiendo que la Juez A quo, emita nueva resolución congruente y motivada, resolviendo las excepciones previas interpuestas por los demandados; esta es la resolución contra la que fue promovida el recurso de casación en la forma por parte del representante del Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para la liquidación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY en liquidación.
Este resumen resultaba necesario a fin de relacionar la problemática que fue propuesta por el demandante a partir de su derecho dispositivo, así como la pretensión procesal deducida tendiente a la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva en su componente de lograr un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que produzca efectos de cosa juzgada no solo en lo procesal sino en lo sustancial del derecho invocado; de lo que se extrae que la principal pretensión postulada por el demandante –y cuya protección se impetra-, consiste en la ineficacia de la constitución de hipotecas basado en el ejercicio de su derecho ganancialicio sobre el 50% de las acciones y derechos del inmueble con matrícula 7.01.1.99.0021313, mismo que su extinta cónyuge habría dado en calidad de garantía hipotecaria sin su consentimiento (asientos B-1, B-2, B-3 y B-4), incurriendo en la nulidad del acto de disposición al tenor del art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que señala: ‘(DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma’; las demás pretensiones deducidas resultan ser una consecuencia del reconocimiento de la primera, consistentes en la nulidad del proceso coactivo, nulidad del remate y adjudicación judicial, así como la desocupación y entrega del referido inmueble.
En este acápite, es necesario concordar que conforme a la Doctrina Legal Aplicable prevista en el numeral III.1. del presente Auto Supremo, la competencia en razón de materia no se encuentra supeditada a la voluntad o conveniencia de las partes, pues al ser de orden público pueden y deben ser invocadas de oficio por las autoridades judiciales en cualquier estado del proceso, en razón a que la naturaleza de la competencia en razón de materia es imperativamente improrrogable y su vulneración incurre en la censura contenida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Conforme a la institucionalidad contenida en la Ley del Órgano Judicial, concerniente a las competencias asignadas a los operadores de justicia, se ha establecido con claridad en el art. 12. (COMPETENCIA). “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; el art. 31 num. 3) de la misma norma, al respecto señala que la jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: ‘Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio naturaleza o materia”; y el art. 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar refiere que: “La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la ley del Órgano Judicial y el presente código”; en conclusión, el ejercicio de la competencia privativa de los órganos jurisdiccionales en materia familiar, es improrrogable en razón de materia.
Ahora bien, en aplicación del ordenamiento jurídico precedente, la doctrina y la jurisprudencia, corresponde establecer qué órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver la pretensión jurídica planteada por Julio Egüez Justiniano; de ahí tenemos que los actos jurídicos de disposición impugnados en esta acción judicial, consisten en las Escrituras Públicas N° 195/1996 de 11 de junio, N° 658/1997 de 7 de noviembre, N° 223/1999 de 17 de marzo, y N° 168/2001 de 31 de diciembre, todas de préstamo de dinero y constitución de garantía hipotecaria, y la última de reprogramación de plazo; bajo el principio de que el tiempo rige al acto, se tiene que los contratos de garantía fueron celebrados en la vigencia del Código de Familia Ley N° 996 de 4 de abril de 1988, por lo que, la norma pertinente para su impugnación se encuentra en el art. 116 de la aludida norma que señala:
“(DISPOSICION DE LOS BIENES COMUNES). Para enajenar; hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por si o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.
Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que éste prefiera reivindicar a titulo exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma”.
La jurisprudencia fue reiterativa al establecer que la acción judicial idónea para la impugnación de los actos de disposición sin el consentimiento de uno de los cónyuges es la acción de anulabilidad prevista en el art. 554 numeral 1 del Código Civil relacionado al art. 116 del Código de Familia (Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de junio), de ahí que, el citado Código prescribió con claridad en su art. 380 in fine “En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia”, no obstante que esta norma quedó abrogada por la vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ello no desvirtúa que el análisis del acto jurídico deba realizarse conforme a la Ley sustantiva vigente a momento de su ejecución, consecuentemente, en la fase de admisibilidad de la demanda, la autoridad jurisdiccional debe analizar cuál es la pretensión jurídica planteada e identificar a prima facie cuál es la problemática primaria, para así establecer qué normas de orden sustantivo serán aplicables para su resolución, ello dará certeza sobre la vigencia de su competencia a partir del derecho material cuya protección se reclama a través del proceso.
Aplicado este razonamiento al presente caso, es evidente que la principal problemática a ser planteada a partir de la cual se apertura la competencia del órgano jurisdiccional, consiste en el reconocimiento primigenio del derecho de copropiedad del 50% de acciones y derechos que postula Julio Egüez Justiniano a partir de la determinación como bien ganancial del inmueble con matrícula 7.01.1.99.0021313 que hubiere sido hipotecado en su totalidad de forma indebida por su entonces esposa Hortencia Cancelaria Vargas Vargas, de ahí es que promovió la presente acción erróneamente basado en la acción prevista en el art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando debía haberse proyectado a partir del art. 116 del Código de Familia abrogado, empero aplicable por ultractividad; consecuentemente, la identificación de la naturaleza de la presente causa, no se limita a una pretensión mixta (real y personal), basado en el reconocimiento de un derecho propietario y la ineficacia de los actos de disposición sobre el mismo sin su consentimiento, sino que trata de una acción compleja en la que converge el reconocimiento de derechos materiales contenidos en distintos cuerpos normativos civil y familiar; empero, que tiene por principal problemática el reconocimiento de un derecho material originado en la vigencia de una relación matrimonial y no de una tradición simple del derecho propietario; toda vez que, el reconocimiento del derecho propietario que persigue el accionante -subyace- a cualquier definición a emitirse sobre la ganancialidad o no del bien inmueble objeto del presente proceso, cuya previsión guarda especificidad con la especial protección de todos los aspectos que conciernen al derecho de familia; problemática que deacuerdo al contexto normativo y jurisprudencial aplicable, es competencia del órgano jurisdiccional en materia familiar; asimismo, es conveniente señalar que una similar polémica fue resuelta mediante Auto Supremo N° 138/2020 de 21 de febrero, en la que se resolvió que la competencia del caso correspondía al Juez de Familia.
En mérito a lo expuesto, se evidencia que el presente proceso se ha desarrollado en ausencia del elemento “competencia” que legitime las actuaciones desarrolladas en todas las instancias, habiéndose realizado un dispendio innecesario e inerte de actividad jurisdiccional, provocado por el demandante y que no fue oportunamente advertido por el órgano jurisdiccional, motivo por el cual, corresponde ejercer la potestad contenida en el art. 220.III, declarando la nulidad de obrados, hasta la primera actuación de la Juez A quo, es decir, hasta fs. 1185 inclusive, en el que ordenó la remisión del proceso ante el Conciliador Judicial, disponiendo que el proceso se remita ante el Juez Público de Familia de turno, autoridad que deberá realizar un examen exhaustivo de los requisitos de admisión de forma y fondo, y resolver lo que corresponda en derecho.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Adjetivo Civil.
