CONSIDERANDO III:DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho de dominio del demandado.
Para considerar la tesis relativa a la interrupción al término de la prescripción adquisitiva, corresponde hacer cita del aporte doctrinario de Guillermo A. Borda, quien en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL- DERECHOS REALES”, Tomo I, pág. 301 a 303, en lo que concierne a los requisitos sobre la posesión hábil expone lo siguiente: “a) Ante todo, debe poseer la cosa a título de dueño. Esto significa que, si bien detenta la cosa a simple título de tenedor, reconociendo en otro el derecho de dominio, la posesión no es hábil para usucapir. (…) b) En segundo lugar, la posesión debe ser continua, no interrumpida (…) Por posesión continua debe entenderse aquella que importa el ejercicio normal de los derechos del propietario, lo que claro está, no significa la necesidad de ejercer ininterrumpidamente actos de posesión. De lo que se trata, repetimos, es de comportarse respecto de la cosa como lo hace normalmente el propietario. (…) Pero hay casos en que la prescripción puede interrumpirse no obstante continuar la posesión. Es lo que ocurre con la interrupción derivada de la demanda, del compromiso hecho en escritura pública o por reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hace del derecho contra quien prescribía.
De la cita doctrinaria, se puede afirmar que la prescripción interrumpirse, no obstante estar en posesión del inmueble, incluso manteniendo el corpus y animus a la vez.
Sobre este tema, resulta pertinente citar el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo, que respecto a la interrupción de la prescripción estableció lo siguiente: “…La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido.
Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.
La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”. (El subrayado es nuestro).
Sobre la base de lo descrito, corresponde centrar el análisis en la interrupción civil de la prescripción. En ese sentido, se asume que, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien (propietario) debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien. De esa manera, se opera la interrupción a la prescripción que está en curso de obtenerse.
En esa lógica, el art. 1503 del Código Civil, señala que: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Esta norma permite establecer los presupuestos y/o requisitos que deben confluir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial, a saber: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Debe tomarse en cuenta que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino únicamente aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de la acción o controversia se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que, si bien evidencian litigiosidad entre partes, no interrumpen la posesión; toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión.
Coherente con dicho entendimiento el Auto Supremo Nº 1061/2017 de 05 de octubre, precisó respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva: “Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.
La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”.
En el Auto Supremo Nº 557/2022, de 4 de agosto 2022, en la que se asumió que el reconocimiento del derecho de propiedad, tan solo es una forma interruptiva de la prescripción adquisitiva, y no así una transformación de la posesión en detentación, en dicha resolución se estableció que: “De todo lo hasta aquí expuesto, surge la pregunta ¿puede una persona poseer válidamente y en consecuencia usucapir, pese haber suscrito con el propietario un contrato de compra venta sobre el bien inmueble objeto de usucapión?, en el decurso del plazo para usucapir.
Sobre el tema, se hace necesario acudir a la doctrina y la legislación comparada para analizar esa posibilidad y de esa manera sentar un entendimiento claro al respecto.
La posesión como propietario equivale a poseer en nombre propio “a título de dueño”. Esto no significa ser propietario, sino conducirse como si lo fuera.
En Perú en el caso tratado por la Sentencia Casatoria 2227-2010 de Lima, señaló “la accionante en todo momento gestionó ante las autoridades administrativas la adjudicación del predio por un precio menor y, al no lograrlo, decidió plantear judicialmente la prescripción adquisitiva de dominio. Su conducta dubitativa no le sirvió, demuestra que no tenía clara la posesión a título de dueño”. No siendo amparable la demanda. (Pág. 125) (las negrillas son nuestras)
Lo mismo estipula otra ejecutoria, Casación 1280-2010 de Lima “la actora no se comportó como propietaria, pues reconoció la propiedad que ejercía el propietario (demandado) al exigirle el pago de la deuda tributaria por concepto de impuesto predial y arbitrios municipales, “con lo que se desvirtuó el animus domini; no poseyó como propietaria durante los años exigidos…” (pág. 127) (las negrillas son nuestras)
Según una ejecutoria (casación 3722-2010 del Santa) si la posesión carece del elemento subjetivo del animus domini no puede beneficiarse con la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. (Pág. 129)
El tema del decurso prescriptorio esa íntimamente asociado a la continuidad posesoria y, por ende, hay que probar el plazo mínimo legal, además que este no haya sido interrumpido ni destruido.
Para este caso concreto, el autor Boffi Boggero en la pág. 84-86 de su obra “Tratado de las Obligaciones” señala “cuando refiere sobre la interrupción por reconocimiento (…) del derecho de aquel contra quien prescribía (…) conforme al régimen argentino el nuevo plazo de prescripción comienza a partir del reconocimiento.
Interrupción por compromiso… sujetando la cuestión a juicio de árbitros, del art. 3988 del Código Civil, (argentino) establece textualmente: “el compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción” el texto alude a la prescripción adquisitiva.
En la pág. 87 citando a Machado señala: el articulo exige que, “el compromiso se haga en escritura pública, o que excluye cualquier compromiso privado, que no se tendría como suficiente para interrumpir la prescripción, hasta que hubiera sido reducido a escritura; pero si negándose el poseedor a cumplir lo estipulado por escrito privado, fuera necesario recurrir a la justicia, bastaría la demanda pidiendo hacer efectivo el compromiso para que se tuviera por interrumpida la prescripción”.
Por su parte, en el derecho civil argentino se ha determinado con claridad que, la interrupción implica cortar la continuidad del tiempo siendo el Art. 3998 del CCiv. Que dispone: “interrumpida la prescripción queda como no sucedida la posesión que le ha precedido y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión”.
Como señala con precisión Salvat, la interrupción de la prescripción “reduce en nada una prescripción en curso: el tiempo corrido hasta entonces queda definitivamente perdido”.
El Código Civil de la República Argentina, en su art. 3989, establece “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía” esta norma exige que el reconocimiento debe recaer sobre el derecho, como la norma lo indica, el reconocimiento podrá ser expreso o tácito. Si el reconocimiento es expreso, podrá materializarse en un instrumento público o privado; y es tácito, deberá surgir de hechos del deudor que revelen en forma inequívoca su voluntad de reconocer el derecho del acreedor.
Nótese en estas referencias, que la doctrina y la legislación extranjera asumen una postura positiva respecto a la interrogante planteada en este caso, pues consideran que el decurso del término de la prescripción adquisitiva extraordinaria puede ser interrumpida sin perder la posesión del bien, cuando se habla de la interrupción civil que no está ligada a la perdida material de la posesión, sino más bien a la actividad del verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, el cual es reconocido expresamente por el poseedor.
Nuestra legislación reconoce esta postura en el art. 1505 del Código Civil en cuyo texto señala “(Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”.
Esta norma establece que la posesión se interrumpe, por el reconocimiento que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquél contra quien corría la prescripción, con los efectos previstos en el art. 1506 del Código Civil (EFECTO DE LA INTERRUPCIÓN) Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.
A manera de responder a la interrogante planteada, tomando en cuenta a Kiper y Otero que sostienen lo siguiente: “Sabemos que la adquisición de la posesión requiere la concurrencia de dos elementos: el corpus y el ánimus domini” (Kiper Claudio, Otero C. Mariano, “Prescripción Adquisitiva”, Edit. Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, 2019, p. 139), se debe precisar que, en el caso que, el poseedor usucapiente suscriba un documento privado de compra venta, en el que reconozca el poder de dominio al último titular registrado en Derechos Reales sobre el bien objeto de usucapión, interrumpe el decurso de la prescripción a su favor, por no haber demostrado la continuidad del plazo y el animus domini como elementos fundamentales necesarios de la posesión alegada, por el que, debió comportarse como verdadero propietario; ya que no es admisible que el que se conduce y considera “verdadero dueño” sobre una cosa, pretenda comprar la misma cosa de quien reconoce como el verdadero propietario titular de la cosa; perdiendo en consecuencia el requisito del instituto de la usucapión que es “poseer como dueño”, lo cual contradice al reconocimiento en otro la propiedad, por tanto da lugar a la perdida de la usucapión”.
Se concluye que el reconocimiento del derecho de propiedad, en una relación posesoria, tan solo implica una de las formas de interrupción al término de la prescripción, en conformidad con lo que describe el art. 1505 del Código Civil.
III.2. de la valoración de la prueba.
El art. 134 del Código Procesal Civil, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
La citada norma determina que el operador judicial debe efectuar la valoración de la prueba individualmente de acuerdo con su contenido y en conjunto relacionándolo con los demás medios de prueba. De esa manera, se cumple con el mandato del principio de verdad material establecido en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En cuanto a la valoración de los medios de prueba, esta Sala ha emitido diversos fallos; a tal efecto, corresponde hacer cita del contenido desarrollado en el Auto Supremo Nº 61/2021, de 27 de enero 2021, en el que se estableció: “La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
(…)
De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.
