CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se observa que en el contenido del memorial de casación interpuesto por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, esta postuló los cargos siguientes:
1. En respuesta al planteamiento de la demanda, manifestó que opuso jurisprudencia manifestando que nadie puede pretender la nulidad cuando la causa que se alega fue creada por el mismo o participó voluntariamente en su conformación, el cual está descrito en el Auto Supremo Nº 694/2015-L, de 14 de agosto de 2015, citando el contenido de dicha resolución judicial.
El Auto Supremo citado no hace distinción a uno u otro aspecto, al contrario, establece que dicho principio constituye un límite al ejercicio del derecho subjetivo. Toda defensa fundada en la aplicación de dicho principio fue ignorada, contra el referido Auto de Vista, planteó recurso de apelación reiterando que no es posible plantear la nulidad por quien ha participado del acto y transcribe el fundamento del Auto de Vista.
Los vocales desconocen la regla de que nadie puede ir contra sus actos propios, y hacen una excepción en este caso, interpretando erróneamente dicho principio objetivado en el art. 519 del Código Civil, puesto que plantear la nulidad en un acto en el cual se ha participado es violar la garantía del acuerdo de voluntades. Los vocales señalan que el referido principio no es aplicable al caso del contrato de anticresis por ser diferente al contrato de venta, lo cual es equívoco, puesto que ambos son contratos sinalagmáticos perfectos de contenido patrimonial. Los vocales no justifican por qué ambos institutos son diferentes.
2. Es coherente oponerse a la nulidad y buscar el proceso resolutorio del contrato, los efectos no son del todo similares, puesto que en la resolución se tiene la reparación del daño.
Expresó que es evidente que el Tribunal Supremo asumió que los contratos de anticresis, que pese a carecer de forma, es posible pretender su cumplimiento o su resolución. De su parte no planteó la nulidad del contrato, sino la resolución contractual; no obstante, la parte demandante, contrario a la jurisprudencia y contrario a la norma pacta sunt servanda plantea la nulidad del contrato, cuando debió plantear la resolución o el cumplimiento del contrato.
Sostuvo que basó su recurso de apelación en sentido de que nadie puede alegar nulidad fundada en su propia culpa, no es necesario mencionar el precedente jurisprudencial, puesto que la Juez es la que conoce el derecho.
3. Finalmente, denunció que es mentira que el Ad quem haya emitido su criterio sobre la base de los datos de proceso, puesto que la A quo no emitió criterio sobre los datos del proceso en el que está su argumento de defensa respecto a la doctrina de los actos propios.
Por lo expuesto, solicitó que previo su trámite se case el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
Elizabeth Arias Pérez, según su escrito, que sale de fs. 474 a 476, contestó al recurso planteado por su oponente, conforme a los puntos siguientes:
Señaló que la doctrina de los actos propios se cimienta en ciertos requisitos como el de la conducta relevante, válida y voluntaria, al efecto sostiene que es imperante que en la primera conducta se hayan cumplido con todos los requisitos que establece la ley.
El contrato de anticresis no se constituye mediante documento privado, sino mediante documento público y surte sus efectos desde el día de su inscripción en el registro público, cita el contenido de los arts. 549, 1430, 491 del Código Civil, de ahí que la aplicación de los arts. 549 y 547 del Código Procesal Civil sean pertinentes.
Manifestó que no existe interpretación errónea de normativa alguna, los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil describen los requisitos para el recurso de casación, así la recurrente no ha podido justificar la existencia de interpretación errónea de la normativa boliviana.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación con la imposición de costas.
