TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 10/2022-RA
Fecha: 06 de enero de 2022
Expediente: SC-4-22-S.
Partes: María Vivian Hinojosa Coronel c/ Miguel Antony Cavero Mercado y Regina
Adriana Jaldin de Cavero.
Proceso: Demanda de devolución de dinero de contrato de compraventa de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 322 a 327 vta. interpuesto por Miguel Antony Cavero Mercado y Regina Adriana Jaldin de Cavero, contra el Auto de Vista N° 49/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 314 a 317 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de devolución de dinero de contrato de compraventa de inmueble seguido por María Vivian Hinojosa Coronel contra los recurrentes, la contestación al recurso de casación de fs. 331 a 338 vta.; el Auto de concesión de 15 de noviembre de 2021 cursante a fs. 339, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 36 a 40 vta., María Vivian Hinojosa Coronel inició el proceso ordinario de devolución de dinero de contrato de compraventa de inmueble, contra Miguel Antony Cavero Mercado y Regina Adriana Jaldin de Cavero, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 95 a 101, contestaron negativamente a la demanda y plantearon reconvención por incumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 16/2021 de 30 de marzo, de fs. 267 a 273 vta., en la cual el Juez Público Civil y Comercial 12° de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de fs. 36 a 40 vta., e IMPROBADA la reconvención de fs. 95 a 101, sin lugar al pago de arras, y PROBADA en resolución, sin costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Antony Cavero Mercado y Regina Adriana Jaldin de Cavero mediante memorial de fs. 277 a 282, originó que la Sala Cuarta Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 49/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 314 a 317 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miguel Antony Cavero Mercado y Regina Adriana Jaldin de Cavero, según escrito de fs. 322 a 327 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 49/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 314 a 317 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de devolución de dinero de contrato de compraventa de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 319, se observa que los recurrentes fueron notificados el 22 de octubre de 2021 y presentaron su recurso de casación el 04 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 322; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 49/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 314 a 317 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Miguel Antony Cavero Mercado y Regina Adriana Jaldin de Cavero se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
En la forma:
a) El Tribunal de alzada al dictar Auto de Vista, no ha realizado un análisis, consideración, valoración, compulsa ni fundamentación de las razones o motivos que han llevado a la decisión de confirmar en su totalidad la Sentencia, toda vez que se ha limitado en la parte final a confirmar la Sentencia N° 16/2021 de 30 de marzo; constituyéndose este hecho, en un error del Juzgador al pronunciar el Auto de Vista, ya que bajo este pretexto, se deja de lado la obligación de emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los fundamentos del recurso de apelación, sin embargo de forma contradictoria resuelve en el fondo confirmando la Sentencia referida, en consecuencia está lesionando los derechos de los suscritos, ocasionando agravios con este fallo, producto de una mala aplicación e interpretación de la norma.
En el fondo:
b) Mencionaron que el Auto de Vista recurrido contiene una flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de contener contradicción en su contenido pues el Tribunal de alzada debió fundamentar sus razonamientos jurídicos de hecho y derecho, señalando con precisión las normas legales infringidas y fundamentalmente pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación, sin embargo el contenido del Auto de Vista recurrido, se puede evidenciar una carencia completa de fundamentos, análisis y revisión de las piezas procesales que forman el expediente, ya que simplemente se puede apreciar la existencia de una transcripción total del contenido del recurso de apelación, dando lugar a que dicho Auto de Vista carezca por completo de motivación y fundamentación.
c) Aseveraron, que a tiempo de interponer recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia han fundamentado y demostrado con abundante prueba de cargo la errónea interpretación y aplicación del instituto jurídico de las arras, la misma que fue pactada y estipulada por ambas partes en el contrato sujetándolo a la modalidad de venta; ese desconocimiento y errónea aplicación de la norma civil, se lo puede evidenciar en la totalidad de la parte considerativa del referido Auto de Vista.
d) Alegaron que la ilegal Sentencia y el Auto de Vista recurrido han lesionado sus derechos constitucionales, conforme al entendimiento que el Tribunal Constitucional ha sentado en su amplia jurisprudencia, sobre el alcance, contenido y significado respeto a las garantías del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso.
Fundamentos por los cuales solicitaron se emita Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 322 a 327 vta., interpuesto por Miguel Antony Cavero Mercado y Regina Adriana Jaldin de Cavero, contra el Auto de Vista N° 49/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 314 a 317 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.