AS/1277/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1277/2022-RRC

Fecha: 10-Oct-2022

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA

V.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal abrogado.

La primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia plena, veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del 31 de mayo de 2001; es así, que en aplicación de tal normativa, la extinta Corte Suprema de Justicia, por Circular 37-1 de 12 de noviembre de 2001, instruyó que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior y que todas las denuncias o querellas en trámite en la Policía Técnica Judicial o Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del actual Código de Procedimiento Penal y que ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal. Así también la Sentencia Constitucional 0812/2003- R de 17 de junio de 2003, precisó que: “…de la línea jurisprudencial emergente de la interpretación de la Primera Disposición Final de la Ley 1970, se extrae claramente que la iniciación de la causa se da cuando se dicta el Auto Inicial de la Instrucción, pues antes de ello, no se puede hablar del inicio de la misma…”.

En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo su inicio el 15 de marzo de 2001 conforme el Auto Inicial de la Instrucción (fs. 14), por lo que su trámite de manera correcta se sujetó a las disposiciones del CPP abrg, disposición legal aplicable al caso de autos.

Ahora bien, en previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP abrg, aplicable al caso de autos, procede el recurso de nulidad o casación, por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, en cuanto al contenido del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPP abrg, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como la especificación de los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en qué consiste el quebrantamiento o vulneración de esas normas; asimismo, el art. 303 del CPP de 1972, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Finalmente, cumplido con el plazo para la interposición del recurso de casación o nulidad, el Tribunal de casación resolverá: a) Declarando improcedente, entre otros motivos, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes; b) Determinará establecer en infundado, cuando del examen resulta no ser evidente la violación de las leyes acusadas; c) Casará la resolución que se recurre, cuando sea evidente la violación de las leyes sustantivas denunciadas; y, d) Anulará reponiendo hasta el vicio más antiguo, al establecerse que se incurrió en una de las causales del art. 297 de la norma adjetiva abrogada.

V.2. Análisis y resolución del recurso.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, ya que fue presentado dentro del término de diez días, en observancia, a lo previsto por el art. 303 del CPP de 1972, al haber sido notificado con el Auto de Vista impugnado, el 3 de diciembre de 2010 (fs. 401), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 402).

El recurrente sostiene que, en el presente proceso no existe plena prueba sino semiplena, ya que la acusación particular solo propuso un testigo en el plenario y que, si bien existe el delito, no se llegó a establecer de manera plena la veracidad de los hechos, por lo cual, según explica, debió aplicarse el principio “In Dubio Pro reo”. Reclama, también que, a tiempo de emitirse la Sentencia no existió una correcta valoración de la prueba y a la presunción de inocencia, aludiendo el art. 116 de la Constitución Política del estado (CPE).

Respecto a estos reclamos, es evidente que los argumentos del recurrente se encuentran dirigidos a la resolución de juicio y no así al Auto de Vista impugnado, emitiendo reclamos genéricos de una incorrecta valoración de la prueba y citando el art. 116 de la CPE, sin explicar cómo el Tribunal de alzada hubiese lesionado la presunción de inocencia que se encuentra consagrado en la citada norma constitucional.

Por otra parte, se tiene de la revisión de antecedentes que informan la causa, el recurso de casación interpuesto por el recurrente no cumple con los requisitos procesales exigidos por el art. 301 del CPP (Ley 1972); pues limita a citar el art. 116 de la Constitución Política del Estado, y denunciar de manera genérica una incorrecta valoración probatoria e indicando que no se llegó a establecer de manera plena los hechos y que según su criterio debió aplicarse el principio “In Dubio Pro Reo”; sin emitir un fundamentación sobre la transgresión de la garantía descrita en la norma constitucional invocada, o bien el acto distinguido como vulnerador y que posea trascendencia constitucional; tampoco hace mención de la norma procesal o sustantiva que amerite interés casacional, no dando una motivación razonada de la forma en que haya sido vulnerada, cómo debiera ser aplicada, mucho menos fundamenta en cuál de las causales de casación previstas por el art. 298 del CPP (Ley 1972) apoya su pretensión; consecuentemente, el incumplimiento del recurrente, a los requisitos procesales previstos por el citado art. 301 del CPP (Ley 1972); genera una anómala situación que al ser una limitante conduce al Tribunal Supremo, a dar aplicación al art. 307.1 del CPP (Ley 1972), por lo que el recurso deviene en improcedente.