VII. LEGISLACIÓN APLICABLE
Conforme a lo previsto por el art. 184-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 50-3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 38-2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición en única instancia.
El art. 138 del CPP, respecto a la cooperación internacional, establece: “Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las disposiciones de esta Código. La solicitud de cooperación será presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que la pondrá en conocimiento de la autoridad competente”.
El art. 149 del CPP, prevé que "La extradición se regirá por las convenciones y tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
Por su parte, el art. 150, en cuanto a la procedencia de la extracción, dispone: “Procederá la extradición por los delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años. La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena”.
A su vez, el Tratado de Extradición suscrito entre la entonces República de Bolivia y la República del Perú el 27 de agosto de 2003, que fue ratificado por nuestro país, mediante Ley N° 2776 de 7 de Julio de 2004 y por aquel, mediante Decreto Supremo N° 005-2007-RE de 17 de enero de 2007, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO I. OBLIGACION DE EXTRADITAR. Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades el Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición”.
“ARTÍCULO II. DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN. 1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes. 2.- También dará lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos. 3.- Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de: a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados (…)”.
“ARTÍCULO IV. MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN.
1. La extradición no será concedida: a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o, b.- si el delito o la pena hubieran prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente o requerido. 2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se le solicita constituye un delito político o cuando tenga motivación política a juicio de la Autoridad Competente del Estado requerido. Para los efectos del presente tratado, no se considerarán delitos políticos: a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia; b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948; c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros: (i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes u Substancias Psicotrópicas hecho en Viene, el 20 de diciembre de 1999; y (ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes (…)”
“ARTÍCULO VI SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA 1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático. 2. Toda solicitud de extradición irá acompañada de: a. los documentos, declaraciones u otro de tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada; b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso; c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición y las penas correspondientes; d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 o 4 de este Artículo, según corresponda. 3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de: a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente; b. una copia del documento de imputación; y c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido (…)”.
“ARTÍCULO IX DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DEL EXTRADITABLE. 1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud. 2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega del extraditable. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito. 3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega del extraditable, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido. 4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente”.
“ARTÍCULO X ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL. 1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que este cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento se prolongará hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo. 2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes”.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
- II. AUTO SUPREMO QUE ORDENÓ DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN
- III. INFORMES Y CERTIFICACIONES REMITIDOS
- IV. DETENCIÓN Y RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
- V. APERSONAMIENTO Y DEFENSA DEL REQUERIDO
- VI. DICTAMEN FISCAL
- VII. LEGISLACIÓN APLICABLE
- VIII. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
- POR TANTO
