AS/0212/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0212/2022

Fecha: 29-Nov-2022

VIII. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

Analizados los antecedentes de la solicitud de extradición y la documentación adjunta, se concluye en lo siguiente:

1. Al ciudadano requerido de extradición, se le imputó en la República del Perú, la comisión del delito contra la salud pública - Tráfico Ilícito de Drogas - en agravio del Estado, conducta prevista y penada por los arts. 296, 297 inc. 6) del primer párrafo del Código Penal Peruano, modificado por la Ley N° 28002, que sanciona dicha conducta con una pena mínima de 15 años de privación de libertad; delito que también es sancionado en la legislación penal boliviana, conforme establecen los arts. 33 inc. n) y 48 de la Ley N° 1008 de 19 de julio de 1998 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); en cuyo mérito, se tiene por cumplido el principio de la doble incriminación, al encontrarse tipificada la conducta en las legislaciones de ambos Estados, así como el requisito de que la pena no sea inferior a dos años de privación de libertad; conforme lo exige el art. 150 del CPP y art. II, numerales 1 y 3 inc. a) del Tratado de Extradición entre la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia) y la República del Perú.

2. La República del Perú, a través de su Embajada, mediante Nota Verbal N° 5-7-M/534 de 15 de diciembre de 2015, dirigida a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, presentó la Solicitud de Detención preventiva con fines de extradición del ciudadano peruano Sósimo Teófanes Bermudo Crespo librada por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso promovido por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

La referida solicitud de detención preventiva, especifica la finalidad de la extradición, los datos de identificación del requerido, los cargos imputados, los hechos objeto de la imputación, el resumen procesal del expediente, el sustento de la imputación, el principio de doble incriminación (normativa penal peruana y boliviana aplicable al delito imputado) y la declaración de no haber operado los términos de la prescripción (fs. 1 a 34 del Anexo 1).

A la solicitud referida, el país requirente adjuntó el cuaderno procesal, en dos Anexos de fs. 36 a 869.

Lo anterior, acredita que se tiene por cumplidos los presupuestos establecidos en el art. VI, numerales 1, 2 y 3, con relación al art. VII del Tratado de Extradición aplicable al caso, en cuanto a la tramitación de la solicitud de extradición por la vía diplomática y el acompañamiento de la documentación pertinente.

3. Ante la solicitud referida, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 15/2016 de 18 de enero, disponiendo la Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano peruano Sósimo Teófanes Bermudo Crespo, disponiendo para ello, que el Juez de Instrucción Penal de Turno de la ciudad de La Paz, emita el correspondiente Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición, para que sea ejecutado a nivel nacional, por la INTERPOL o por cualquier otro organismo policial; además de haber requerido a todos los distritos judiciales, certificaciones a fin de establecer la existencia de procesos penales en el país contra el sindicado.

La documentación referida a la ejecución del Mandamiento de Detención Preventiva a cargo del Juez comisionado al efecto, fue remitida a este Tribunal, el 26 de agosto de 2022.

A continuación, por Nota de fs. 728, fue puesta en conocimiento del Estado requirente mediante oficio de fs.730; sin embargo, con anterioridad, se recibió en este Tribunal, la Nota GM-DGAJ.UAJI-Cs-1165/2022 de 3 de mayo, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, haciendo conocer a su vez la Nota N° 0800/2022 de la Dirección Nacional OCN INTERPOL, que remitió al mismo tiempo la Nota N° 860/2022/WQH e Informe DDI-DIV-DEL-ORG-DROG/777/2022 de la Dirección Departamental de INTERPOL La Paz, comunicando la notificación al ciudadano Sósimo Teófanes Bermudo Crespo con el Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, donde se encontraba recluido por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado cometido en territorio boliviano.

Esta información fue puesta en conocimiento del Estado requirente, por disposición del proveído de 16 de mayo de 2022 de fs. 364, conforme se evidencia del oficio de fs. 365, remitido a la Cancillería del Estado el 30 de mayo de 2022.

Posteriormente, mediante Nota GM-DGAJ-UAJICs-1775/2022, fue recibida la Nota Verbal N° 5-7-M/286 de 23 de junio de 2022, adjuntando el Oficio N° 7868-2022-MP-FN-UCJIE (EXT N° 131-2015) de 15 de junio de 2022, emitido por la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones del Ministerio Público – Fiscalía de Perú, comunicando que la Tercera Sala Penal Liquidadora de Lima, tenía interés de continuar con la solicitud de extradición de SÓSIMO TEÓFANES BERMUDO CRESPO; acto que debe ser considerado como formalización de la solicitud de extradición y consiguientemente, el cumplimiento de lo previsto por el art. VIII, numerales 1, 2, 3 y 4 del Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y Bolivia.

Adicionalmente, es preciso hacer referencia que, de los informes recibidos de los nueve distritos judiciales del país, cursa el de fs. 460, del Juzgado Doceavo de Instrucción en lo Penal, que informa la existencia de proceso penal instaurado contra el extraditable, remitido por turno al Juzgado Treceavo de instrucción en lo Penal; constando al respecto en obrados, la Sentencia emitida por este último (fs. 686 vta. a 689), que declaró autor y culpable del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, al ciudadano Sósimo Teófanes Bermudo Crespo, quien se acogió a proceso abreviado y se le condenó a cumplir la pena de 3 años de privación de libertad, en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz; condena que, finalizará el 30 de julio de 2024. Se adjuntó además el mandamiento de condena.

La documental precedentemente referida, demuestra:

Primero, que el proceso penal señalado, fue iniciado de forma posterior a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, aspecto que no incidiría en la concesión de la extradición con ejecución inmediata, aplicando el principio de temporalidad.

Segundo, que de acuerdo a la sanción que contempla, puede ser catalogado como de “escasa relevancia punitiva”, considerando que este tipo de delitos son previsibles al beneficio de salidas alternativas, suspensión condicional del proceso y en sentencia con la suspensión condicional de la pena, si se toma en cuenta la pena mínima o intermedia del delito atribuido; aspecto que demuestra que la sanción carece de importancia en relación al delito de narcotráfico por el cual se requiere la extradición y que no es aplicable el art. X numeral 1 (entrega diferida o temporal) del Tratado de Extradición suscrito entre Perú y Bolivia.

En tal sentido, se concluye que el Estado requirente dio cumplimiento con los presupuestos procesales establecidos en el Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y Perú, el 27 de agosto de 2003, que fue ratificado por nuestro país, mediante Ley N° 2776 de 7 de julio de 2004, concordante con el art. 150 del CPP; no existiendo causas que hagan improcedente la solicitud formulada por el Estado requirente; en consecuencia, corresponde resolver la solicitud de extradición de manera positiva, con ejecución inmediata.