AS/0661/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0661/2022

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Resolución del caso concreto:

Por razón de orden, primero se resolverá el recurso de casación respecto a la denuncia de la procedencia de los daños y perjuicios determinado por la Autoridad de primera instancia y en caso de no ameritar establecer la nulidad solicitada, se resolverá el recurso en la forma y el fondo.

El Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, constituido en Tribunal de Casación, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron o no, irregularidades procedimentales en el trámite del proceso, quedando facultado, conforme prescribe el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Es en ese sentido, la entidad recurrente alegó que la empresa contratista en su contestación a la demanda reconvencional, habría anunciado pronunciarse sobre daños y perjuicios en un informe pericial que sería practicado en audiencia, elemento inexistente identificado en fs. 437 a 438 y que, mediante memorial de 19 de noviembre, la empresa demandante propuso prueba pericial para que se efectúe la determinación contable del daño emergente y lucro cesante causado por la Entidad demandada.

Indicó que el dictamen pericial es un elemento primordial para determinar y cuantificar los daños y perjuicios antes de Sentencia, que no fue producido durante la etapa probatoria del proceso ordinario y fue rechazado por el Juez por proveído de 20 de noviembre de 2020; por lo que, al no ejercitar esta facultad y ordenar de oficio un dictamen pericial, conforme los principios establecidos en el art. 180 núm. 1 de la CPE, mal podía fallar dando lugar respecto a los daños y perjuicio, indicando que la cuantificación se haría en ejecución de Sentencia, demostrando con esta conducta, una actitud discrecional al momento de emitir sus resoluciones durante todo el proceso; por consiguiente, no existe dentro del proceso un informe pericial, que cuantifique la falta de pago de pago de los certificados de avance de obra N° 1, 2 y 3, constituyendo un elemento de prueba inexistente, no producido para la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados a la Empresa.

Bajo dicho marco, de la revisión de los antecedentes del proceso contencioso se evidenció que, el Tribunal de instancia de acuerdo al Decreto de 20 de noviembre de 2020 de fs. 451, de manera “inexplicable” rechazo la prueba pericial ofrecida, que fue solicitada por la empresa Contratista, precisamente con el fin de demostrar la procedencia del pago de los daños y perjuicios demandados; considerando, que estos deben necesariamente demostrarse en el curso del proceso a través de prueba pertinente y antes de la emisión de Sentencia; advirtiéndose que el observado Decreto emitido por el Tribunal de instancia, de manera “sui generis” señaló:

“En cuanto a la prueba pericial solicitada, se rechaza la misma, debido a que la misma está destinada a cuantificar el monto que le correspondería a la empresa por el daño emergente y lucro cesante; sin embargo, en caso de que en sentencia eventualmente se determine la procedencia del mismo, éstos serán cuantificados en ejecución de sentencia (??); por lo que, no corresponde en esta etapa del proceso, en función a la finalidad propuesta, la pretendida pericia.”

En ese sentido, se evidenció, que el acto jurisdiccional emitido por el Tribunal de instancia, (Decreto de 20 de noviembre de 2020 de fs. 451), evadió irregularmente la posibilidad del control jurisdiccional posterior; relevándose el propio Tribunal de manera irregular, dar cumplimiento al art. 145 del CPC-2013, evadiendo de esta manera -el Tribunal de instancia- la valoración probatoria; sin considerar que, conforme a la Doctrina y Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo del Justicia y en específico por esta Sala, que en el análisis de los daños y perjuicios previstos por los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil (CC); se consideró que la otorgación de daño emergente y el lucro cesante, exige la demostración a través de prueba pertinente, que demuestre los daños y perjuicios demandados.

En resumen se evidenció; que la Sentencia otorgó el pago de daños y perjuicios a la empresa Contratista, sin contar con prueba alguna y sin efectuar valoración de prueba, que demuestre los daños y perjuicios ocasionados a la empresa Contratista, prueba que, pese a ser oportunamente ofrecida, fue rechazada por el Tribunal de instancia por Decreto de 20 de noviembre de 2020, evadiendo el Tribunal de instancia, a través del referido Decreto, el deber de valoración probatoria, trasladando ese deber a la ejecución de Sentencia, (sin control jurisdiccional); pero más aún, trasladándola a la ejecución de Sentencia, sin contar con prueba alguna, violando de esa manera el art. 145 del CPC-2013, que se traduce en violación al debido proceso y al derecho a defensa de las partes; puesto que, los daños y perjuicios constituyen parte integrante de la demanda al no haber sido alegados como algo accesorio y por ello, deben ser acreditadas en la fase probatoria del proceso y de ninguna manera diferirse a ejecución de Sentencia, como erróneamente se hizo en el caso, todo en cumplimiento del art. 195 del CPC-1975.

Esta irregularidad, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas por Ley, para la admisibilidad y producción de la prueba, cuando existen hechos que deben ser objeto de probanza; en consecuencia, se vulneró el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como:

“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”

En consecuencia, conforme lo expuesto y habiéndose evidenciado que el Tribunal de instancia de forma irregular rechazo la prueba pericial ofrecida, que fue solicitada por la empresa Contratista, precisamente con el fin de demostrar la procedencia del pago de los daños y perjuicios demandados, aspecto que vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; de oficio, en mérito a lo establecido en los arts. 106-I del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III núm. 1 inc. c); y lo previsto en el art. 17-I de la LOJ, este Tribunal de casación asume una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos.

Consiguientemente, corresponde fallar conforme lo dispuesto en los 17-I de la LOJ, 220-III núm. 1) inc. c); sin ingresar a dilucidar demás aspectos denunciados en el recurso de casación, interpuesto por la entidad demandada, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado.