TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 730
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente: 537/2022-S
Demandante: Faustino Guarachi Guarachi
Demandado: Asociación Accidental Nazacara
Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 289 a 292, interpuesto por la Asociación Accidental Nazacara, representada por Christian G. Eduardo Rojas, contra el Auto de Vista N° 31/2022 de 27 de enero, de fs. 281 a 282, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por Faustino Guarachi Guarachi, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 297 a 300; el Auto N° 399/22 de 11 de agosto de 2022, de fs. 301, que concedió el recurso; el Auto de 18 de octubre de 2022, de fs. 312, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 65-A/2019 de 16 de septiembre, de fs. 202 a 204, declarando PROBADA la demanda de fs. 7 a 15; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 15.558,63.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y multa del 30%, conforme se desprende de la liquidación inserta en su texto.
El demandante por memorial de fs. 205, solicitó complementación y enmienda, que se declaró no ha lugar por Auto de 24 de enero de 2020, de fs. 207.
Auto de Vista.
En apelación promovida por la empresa demandada, de fs. 209 a 212 y por el demandante de fs. 213 a 217; por Auto de Vista Nº 31/2022 de 27 de enero, de fs. 281 a 282, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ la Sentencia apelada hasta fs. 201.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
1.- VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA SEGUNDA PARTE DE LOS ARTS. 66, 150 Y 202 DEL CPT.
Indicó que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de los datos del proceso, tampoco se pronunció, respecto que la Sentencia incumplió normas procesales.
Pese a que el Juez de primera instancia estableció la existencia de pruebas, de manera contradictoria desconoció las pruebas ofrecidas, forzando un resultado favorable al demandante, evidenciándose que no existe relación alguna entre la parte considerativa y la resolutiva, vulnerando los arts. 66, 150 y 202 del CPT y el principio de congruencia, añadiendo que el Tribunal de alzada debió revocar el fallo y no solamente anularlo.
Extremos que demuestran, que el Tribunal de alzada, no valoró correctamente que la Sentencia apelada, violó el art. 202 del CPT.
2.- VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL DESAHUCIO E INDEMNIZACIÓN.
El Tribunal de alzada, no valoró correctamente respecto del hecho que el demandante faltó a la verdad, al señalar que habría sido objeto de un despido forzoso ajeno a su voluntad, cuando de acuerdo a una resolución unilateral del contrato, así como la confesión provocada del actor, reconoció que, debido a un supuesto impago de haberes, decidió dejar sus funciones, operando un abandono de trabajo; menos cumplió los plazos establecidos en el art. 12 de la LGT, vigente al momento de la renuncia del actor; por lo que, no corresponde el pago del desahucio.
Tampoco corresponde el pago de la multa del 30%, porque el actor determinó libremente abandonar su fuente de trabajo.
3.- VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTS. 157 Y 167 DEL CPC-2013.
Indicó que el Juez de primera instancia al otorgar el pago de indemnización, incurrió en vulneración del art. 157-III del CPC-2013, porque no valoró la confesión provocada del actor; es decir que, no fue víctima de despido intempestivo para ser acreedor del pago del desahucio y de indemnización; extremo que, tampoco fue valorado por el Tribunal de alzada, pues se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y la fundamentación de fallos.
Petitorio.
Solicitó, casar el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, con costas.
Contestación al recurso de casación
El demandante por memorial de fs. 297 a 300, contestó el recurso, señalando que la finalidad del recurso de casación es de dilatar la prosecución del proceso; por lo que, solicitó aplicar lo previsto por el art. 277-I del CPC-2013 y declarar la ejecutoria del Auto de Vista impugnado.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto N° 399/22 de 11 de agosto de 2022, de fs. 301, concedió el recurso casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 18 de octubre de 2022, de fs. 312; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Resolución anulatoria emitida por el Tribunal de Apelación, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Del análisis del memorial del recurso interpuesto, contra del Auto de Vista Nº 31/2022 de 27 de enero, de fs. 281 a 282, que ANULÓ obrados hasta fs. 201, disponiendo que el Juez de primera instancia emita nueva Sentencia, tomando en cuenta las omisiones extrañadas; se establece, que la parte demandada recurrió de casación denunciando aspectos de fondo, exponiendo las causales que ameritarían la casación; sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció de manera uniforme que, contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede el recurso de casación en el fondo; sino, únicamente en la forma; en el caso, de la revisión del recurso de casación, si bien la parte demandada en el encabezamiento de su memorial, señaló que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, se constató que todos los reclamos están dirigidos a la errónea valoración de la prueba y errónea interpretación de la normativa procesal laboral (fondo); con la finalidad de que el Tribunal de Casación revise, sí los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta, son o no correctos; al respecto debe tomarse en cuenta, que el Tribunal de Alzada al anular obrados, no ingresó a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento.
En ese sentido, ante la solicitud de la parte demandada, respecto que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, es manifiesto el desconocimiento de la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio; por lo que, este Tribunal, se halla imposibilitado de deliberar en el fondo sobre la base de una Resolución de Vista anulatoria de obrados.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia desarrollada en este Tribunal Supremo de Justicia, enseña que contra un fallo de segunda instancia anulatorio de obrados, no corresponde el recurso de casación en el fondo, como señala el Auto Supremo Nº 94 de 7 de marzo de 2013, que establece: “…cuando el Auto de Vista recurrido tiene una decisión anulatoria, no puede interponerse recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal de casación se pronuncie en lo sustantivo”; en la misma línea versan, los Autos Supremos Nº 153/2013 de 16 de abril, 032/2014 de 12 de marzo, entre otros.
La línea jurisprudencial asumida en ese sentido, se justifica plenamente en razón a que, cuando el Tribunal de Alzada anula obrados, lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, sino, simplemente, en consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y en caso de advertir error en su sustanciación, emite resolución de alzada anulatoria de obrados, que deberá ser cuestionada necesariamente, mediante el recurso de casación en la forma.
Por lo que, emergiendo la casación en el fondo y en la forma son dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando (de derecho) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no corresponde recurrir de casación en el fondo contra el Auto de Vista anulatorio, porque al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
Por consiguiente, el fundamento del recurso de casación en el fondo, no puede ser resuelto por este Tribunal, porque el Auto de Vista es anulatorio de obrados, correspondiendo al Juez de primera instancia, dilucidar en su oportunidad la controversia, conforme a los datos del proceso cumpliendo el Auto de Vista anulatorio.
En el caso, se corroboró que la parte recurrente deduce el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista anulatorio de fs. 281 a 282, acción totalmente incorrecta; pues, si consideró que el Tribunal de alzada incurrió en error al haber anulado la Resolución apelada, solo corresponde el análisis del recurso de casación en la forma.
Concluyéndose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas prevista en la normativa procesal civil, materia que hace inviable su consideración, porque el Tribunal de alzada no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el caso de autos, correspondiendo en consecuencia, la improcedencia del recurso de casación en el fondo, conforme prevén los arts. 220-I-3 del CPC-2013, aplicable por la permisión del 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:
1.- Dejar sin efecto el sorteo del 16 de noviembre de 2022, según consta en el sello de fojas 313 vta. del expediente.
2.-Anular el Auto de admisión de 18 de octubre de 2022, de fs. 312, y:
3.- Declarar, IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 289 a 292, interpuesto por la Asociación Accidental Nazacara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.