AS/0842/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0842/2022

Fecha: 07-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Luis Orozco Abraham representado por Silvia Quiroga Reyes y Janett Romero de Orozco, por memorial de fs. 122 a 124, reiterado a fs. 160 y vta., subsanado de fs. 178 a 180 vta., inició el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios contra el Club Bolívar, quien una vez citado, según escrito de fs. 412 a 422 vta., se apersonó respondiendo negativamente y opuso excepción de obscuridad y contradicción en la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 306/2021 de 22 de julio, de fs. 920 a 927 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que la parte demandada cumpla la obligación de pago de $us 71.195 en favor de la parte actora.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la entidad deportiva Club Bolívar representada por Alejandro Javier Montaño Torres y Rodrigo Martin Quirós Calderón, mediante memorial cursante de fs. 941 a 955, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 240/2022, de 15 de julio, de fs. 990 a 996, que REVOCÓ la Sentencia N° 306/2021 de 22 de julio y declaró IMPROBADA la demanda bajo el fundamento de que debido al alcance general del principio de la autonomía de la voluntad, su funcionalidad no solo está limitada a la legislación contenida en el derecho privado, pues también es aplicable a otras áreas del derecho, es decir que el documento de 27 de febrero de 1998 fue suscrito en sujeción al Decreto Supremo N° 23570, que incorpora la actividad deportiva a la laboral y está sujeta a Ley General del Trabajo y a disposiciones complementarias, por mandato expreso del art. 49.Il de la Constitución Política del Estado.

No advirtió el Juez que la prima es una remuneración adicional que se paga de manera anual y se la recibe como una forma de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas al finalizar cada gestión anual, y al haberse reconocido los exorbitantes montos de primas convenidas en el contrato carece de legalidad y legitimidad porque contraviene la libertad contractual señalada en el art. 454 del Código Civil.

En el contexto de la libertad contractual inserta en el contrato, referente al pago de primas, carece de legalidad y legitimidad porque vulneraría el art 49.II de la Constitución Política del Estado, en ese sentido la cláusula quinta de dicho documento no puede derogar normas laborales bajo la normativa civil y por ende la autonomía privada del contrato ya que se estaría vulnerando el principio de legalidad y licitud respecto al pago de primas.

Al ser la prima anual un derecho laboral cuando la empresa logró utilidades en esa gestión, por tanto, no está dispuesta a retribución discrecional del empleador, no puede existir resarcimiento de daños y perjuicios, si el demandante no acreditó que el Club Bolívar obtuvo utilidades netas en las gestiones de 1998 a 2000.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Orozco Abraham según memorial cursante de fs. 1007 a 1013, recurso que es objeto de análisis.