CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. La violación al principio de congruencia como elemento del debido proceso y el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista se pronunció de manera extra petita sobre la legalidad y legitimidad del contrato de fs. 127 a 129 cuando las mismas formaban parte de la pretensión en debate.
Al respecto, el actor en su demanda de fs. 122 a 124, reiterada a fs. 160 y vta., subsanada de fs. 178 a 180 vta., explica sobre el incumplimiento de obligación por parte del Club Bolívar al no realizar el pago total de las primas comprometidos en la cláusula quinta del contrato de 27 de febrero de 1998. Citado el Club Bolívar, según escrito de fs. 412 a 422 vta., se apersonó respondiendo negativamente, refiriendo que el contrato de 27 de febrero de 1998 carece de legalidad y legitimidad y no puede surtir efectos jurídicos referentes a la estipulación de primas u otros beneficios, al carecer de autorización o aprobación por la Asamblea Extraordinaria de Socios de acuerdo al art. 821.II del Código Civil, además de que incumple con el art. 4 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, con relación al visado por el Ministerio de Trabajo, por ser una asociación de carácter civil sin fines de lucro que se encuentra excluida del pago de primas por no generar utilidades.
El Juez A quo en audiencia preliminar fijó el objeto del proceso en determinar la existencia de una obligación pecuniaria a instancias del Club Bolívar y el cumplimiento de la obligación mencionada; de la misma manera sobre el objeto de la prueba de la parte demandante en demostrar la existencia de un contrato o documento idóneo que determine una obligación pecuniaria como también los daños y perjuicios sufridos.
En la Sentencia Nº 306/2021 de 22 de julio en el apartado de los “hechos no probados” se señala: “(…) La existencia de una obligación pecuniaria consistente en el pago de una Prima Anual de $us 70. 000.- (Setenta mil 00/100 dólares americanos), por parte del Club Bolívar en favor del demandante Luis Orozco Abraham, suma de dinero a pagarse en fechas a convenir entre ambas partes, conforme se tiene de la Cláusula Quinta del presente contrato (…) Que la parte demandada ha sido constituida en mora en fecha 23 de agosto de 2000, al haber sido notificada en la referida fecha con el requerimiento de pago de sado de primas pactadas por Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 27 de febrero de 1998, inmerso en la demanda laboral de fs. 224-225; lo cual se constituye en requerimiento judicial de acuerdo al Art. 340 del Código Civil (…)”. Posteriormente, el Juez de instancia en la Sentencia efectúa la subsunción sobre el fondo del caso para declarar probada la demanda.
Recurrido en apelación, el Auto de Vista N° 240/2022 de 15 de julio, corriente de fs. 990 a 996, revocó la Sentencia señalando: “los contratos se constituyen en una de las fuentes que materializan el principio de la autonomía de la voluntad, a través de los cuales se crean derechos y obligaciones para quienes lo celebran, art 454 del Código Civil (CC), (…); sin embargo debido al alcance general de este principio, su funcionalidad no solo está limitada a la legislación contenida en el derecho privado, pues también es aplicable a otras áreas del derecho, así, por ejemplo, a relaciones que emergen del derecho laboral. Es decir que el documento de 27 de febrero de 1998 es un a laboral suscrito en sujeción al Decreto Supremo 23570, que incorpora la actividad deportiva a la laboral y está sujeta a Ley General del Trabajo y a disposiciones complementarias, y más aún que por mandato expreso del Art. 49.Il de la C.P.E., las PRIMAS u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, se rigen por las leyes laborales relativas a contratos y convenios colectivos, en cuyo entendido cuando refiere que el Club Bolívar habría asumido una obligación enteramente de naturaleza civil, desnaturaliza el fin o el propósito del Decreto Supremo 23570 fragmentando de esta manera los alcances y los efectos de las estipulaciones contractuales del documento objeto la demanda. La referida disposición tiene que ser interpretada conforme a lo establecido en el Art 49.II de la C.P.E., que determina taxativamente que las PRIMAS son de carácter estrictamente laboral así mismo debe ser concordada con el Art. 4 del D.S. 23570, toda vez que en caso de autos existe un contrato de prestación de Servicios Profesionales donde se establece la relación laboral sujeta a los alcances de la Ley General del Trabajo, por lo que inexcusablemente el mencionado documento tiene que ser interpretado y aplicado contractualmente, como uno solo sin ninguna escisión arbitraria, con un único objetivo relativo a una dependencia laboral y subsidiariamente conforme a las provisiones del art. 4 del Decreto Supremo 23570. En consecuencia no se puede aplicar una cláusula inserta en el contrato como una relación laboral y las otras estipulaciones bajo las reglas del Código Civil, cuando dicho contrato es una unidad indivisa y propia que no se puede fragmentar al libre albeldrío la cual osacionaría decisiones arbitrarias, irrazonables, incongruentes, las cuales costituirían actos vulneratorios, discriminatorios y arbitrarios que vulneran el derecho a la igualdad consagrado en la C.P.E. en su art. 14.II y 119-I.
(…) En el contexto de la libertad contractual inserta en el contrato, referente al pago de primas, carece de legalidad y legitimidad porque vulnera el Art 49. II dela C.P.E. e indirectamente al At. 454 del C.P.C., al derogar normas de orden social que son de carácter especial y de preferente aplicación a la Ley General. Es en ese sentido que la cláusula quinta de dicho documento no puede derogar normas laborales y otras bajo la normativa civil y por ende la autonomía privada del Contrato ya que se estaría vulnerando el principio de legalidad y licitud respecto al pago de PRIMAS, ya que la autonomía de la libertad contractual es limitada y no puede desconocer normas de orden público, de interés social o laboral, de equidad y de buenas costumbres (…) En ese contexto, en derecho laboral referente a la prima anual es la partición legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, esto referente a un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esas gestiones, por tanto no está dispuesta a retribución discrecional o libre del empleador, sino consiste en una obligación para las empresas y un derecho para los trabajadores por lo tanto no puede existir resarcimiento de daños y perjuicios, si el demandante Luis Orosco no ha acreditado documentalmente que el Club Bolívar obtuvo utilidades netas en las gestiones, 1998 a 2000 y la acreditación de dichas utilidades se realizan a través de un Balance General, donde se identifican las ganancias y las pérdidas conforme lo señala el art. 57 de la LGT”.
De los actuados reproducidos se verifica que el Auto de Vista es incongruente, debido que, por una parte, refirió que el contrato aludido carece de legalidad y legitimidad porque vulneraría el art 49.II de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, el contrato es laboral por norma constitucional siendo la vía laboral y no civil para resolver la pretensión del pago de primas interpuesta por el actor; empero, por otro lado, de manera incongruente entra a resolver el fondo al manifestar que la prima anual es un derecho laboral obtenido en cuanto a las utilidades alcanzadas por la empresa en una gestión, que no está dispuesta a retribución discrecional o libre del empleador, por lo que el actor no puede pretender el pago de daños y perjuicios cuando no demostró que consiguió utilidades para el Club Bolívar en las gestiones 1998 a 2000; fundamento con el cual revocó la sentencia y declaró improbada el cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Bajo este entendido, el Tribunal de alzada manifestó que el contrato es materia laboral, pero, contradictoriamente ingresó a considerar que la parte actora no cumplió con establecer las utilidades del ente deportivo, lo cual hace que su resolución sea incongruente en sus términos, aunque se debe considerar que al haber ingresado al fondo de la decisión y no señaló ser incompetente, permite ingresar a considerar los términos de los agravios de fondo y no optar para la nulidad de obrados.
2. Se acusa la errónea interpretación y aplicación indebida sobre el pago de las primas laborales que correspondían ser pagadas por ser reguladas por ley, desconociendo el art. 7 del Decreto Supremo Nº 23750 de 26 de junio, por lo que se aplicó de manera indebida el art. 49.II de la Constitución Política del Estado.
Es preciso mencionar que siendo la pretensión del actor el cumplimiento de obligación más el resarcimiento de daños y perjuicios, ya que el Club Bolívar no cumplió con lo pactado en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesiones (contrato de carácter deportivo) de 27 de febrero de 1998, en relación al pago de primas adeudas en la suma de $us 71.195, mismo que fue tramitado por el demandante más la cancelación de beneficios sociales ante un juez en materia laboral, autoridad que determinó en relación a las primas que, de acuerdo al art. 7 del Decreto Supremo N° 23570, no corresponde ser resuelta en la vía laboral sino en la civil.
Por su parte, el Club Bolívar contestó negativamente manifestando que el contrato cuestionado carece de legalidad y legitimidad, al no tener la autorización de la Asamblea Extraordinaria de Socios, y al ser una asociación deportiva de carácter civil y sin fines de lucro no se encuentran obligados al cumplimiento de la obligación; y que la prima anual solo alcanza a un mes de sueldo, de ninguna manera esta puede exceder los límites impuestos por ley.
Ante estas postulaciones se emitió la Sentencia Nº 306/2021 de 22 de julio, que declaró probada la demanda argumentando que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral en donde la parte demandada asumió la obligación de naturaleza civil de acuerdo al Decreto Supremo N° 23570, en pagar una prima anual de $us 70.000 a favor del actor estipulada en su cláusula quinta, documento que reviste eficacia y obligatoriedad entre las partes suscribientes.
El Tribunal de alzada, contrario a lo determinado por el Juez, revocó la Sentencia declarando improbada la demanda, arguyendo que el documento de 27 de febrero de 1998 fue suscrito en sujeción al Decreto Supremo N° 23570, que incorpora la actividad deportiva a la laboral y está sujeta a Ley General del Trabajo y a disposiciones complementarias, por mandato expreso del art. 49.Il de la Constitución Política del Estado; y al haberse reconocido los exorbitantes montos de primas convenidas en el contrato carece de legalidad y legitimidad porque contraviene la libertad contractual señalada en el art. 454 del Código Civil; que la cláusula quinta de dicho documento no puede derogar normas laborales bajo la normativa civil y por ende la autonomía privada del contrato; no puede existir resarcimiento de daños y perjuicios, si el demandante no acreditó que el Club Bolívar obtuvo utilidades netas en las gestiones de 1998 a 2000.
En esa lógica el contrato de prestación de servicios profesiones (contrato de carácter deportivo) de 27 de febrero de 1998, en su cláusula tercera en cuanto al objeto refiere: “Se suscribe el presente documento, para que el SR. LUIS OROZCO ABRAHAM de nacionalidad boliviana preste sus servicios profesionales, como Director Técnico del primer plantel de fútbol profesional de EL CLUB, dentro del Campeonato convocado por la Liga del Fútbol Profesional Boliviano y en toda competición en la que participe EL CLUB, durante el término de vigencia del contrato”. Asimismo, en su cláusula quinta señala: “El honorario mensual que cancelará EL CLUB a EL DIRECTOR TECNICO, es de TRES MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($US. 3.000.-), suma que será abonada por mes cumplido. Asimismo, le cancelará una Prima Anual de (SETENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) monto que se pagará con fechas a convenir. También EL CLUB le cancelará el importe $us. 20.000.- si logra el Campeonato y de $us. 10.000.- si lograra el sub campeonato. Todos estos pagos sin excepción serán efectuados por EL CLUB, libre de toda carga impositiva vigente o por crearse”, cláusulas en donde se estipula que el Club Bolívar contrató los servició de la parte actora para conducir su plantel deportivo en calidad de Director Técnico de su plantel profesional desde 1998 al 2000 a cambio de una remuneración mensual de $us 3.000 y además de una prima anual de $us 70.000.
Ahora bien, conforme refiere el art. 7 del Decreto Supremo Nº 23570, se establece que: “No constituyen parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalidad individualizados del empleador, así como el porcentaje de los denominados "pases profesionales". Cualquier pacto, convenio o acuerdo efectuado entre partes, que modifiquen lo establecido en el presente párrafo será de naturaleza eminentemente civil o mercantil, sin que incida en los derechos emergentes de la relación laboral”, en ese entendido el artículo citado excluye de la estructura salarial de ellos las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, definiéndolos como actos de liberalidad individualizada del empleador y lógicamente sin incidencia en los derechos emergentes de la relación laboral, de modo tal, que cualquier pacto o acuerdo en el marco de esa definición se reputa como de naturaleza civil o mercantil.
Asimismo, el art. 4 del Código Procesal Constitucional sobre la presunción de constitucionalidad señala: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”, en consecuencia, toda norma se la presume que está acorde y guarda concordancia con la Constitución Política del Estado hasta que se declare su inconstitucionalidad; entonces, la norma contenida en el art. 7 del Decreto Supremo N° 23570 tiene presunción de constitucionalidad, razón por la que las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación son obligaciones acordadas de orden civil, ajenas a la situación de acuerdos laborales, tratándose de contratos de orden deportivo.
En esa lógica, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 269/2010 de 23 de agosto, refirió: “Mientras que las primas de rendimiento y el bono de incentivo, son pactos internos instituidos a favor de los ‘deportistas profesionales’, que se acuerdan entre los empleadores y los deportistas, como un reconocimiento extra legal, y que por su naturaleza, no forman parte de los beneficios y derechos laborales que pueden ser tutelados en la jurisdicción laboral, por esa circunstancia, en cumplimiento de los arts. 6 y 7 del mencionado D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, cualquier pacto o convenio efectuado entre las partes que modifiquen esta normativa, que al ser de naturaleza eminentemente civil o comercial se debe acudir a estas vías y no a otra”, precedente que establece que en los contratos deportivos las primas son pactos internos extralegales en favor de los deportistas profesionales que no forman parte de los beneficios y derechos laborales, por lo que al ser actos de liberalidad individualizada de la entidad deportiva corresponde al juez en materia civil conocer los conflictos suscitados de los mismos.
De lo expuesto, se establece que las Salas Sociales Especializadas del Tribunal Supremo de Justica en sus Autos Supremos N° 130/2018 y 75/2021, entre otros, realizaron la aplicación del Decreto Supremo Nº 23570 (aunque de otros articulados), del cual se presume su constitucional mientras no se declare la inconstitucionalidad del mismo, en tal caso resulta por demás inadecuado que se señale que la norma no condice con el art. 49.II de la Constitución Política del Estado, que tiene marco de aplicación laboral.
En ese contexto, se debe considerar que el art. 7 del Decreto Supremo N° 23570 estableció que la prima no constituye un salario de los deportistas profesionales, sino son pactos internos instituidos a favor de los deportistas profesionales, que se acuerdan entre los empleadores y estos, como un reconocimiento extrasalarial, y que por su naturaleza, no forman parte de los beneficios y derechos laborales que puedan ser tutelados en la jurisdicción laboral, por esa circunstancia, cualquier pacto o convenio efectuado entre las partes diferente al salario mencionado, es de naturaleza eminentemente civil y se debe acudir a esta vía y no a otra, para su pago.
De lo que se infiere que el reclamo del recurrente sobre la errónea interpretación del art. 7 del Decreto Supremo Nº 23750 de 26 de junio, y aplicación indebida del art. 49.II de la Constitución Política del Estado, es evidente, porque, según lo desarrollado precedentemente el actor suscribió el contrato de prestación de servicios profesiones de orden deportivo, de 27 de febrero de 1998, suscrito entre la aparte actora y el Club Bolívar, que en su cláusula quinta se estableció el pago de una prima anual de $us 70.000, monto que se acumuló a $us 161.195 por el incumplimiento de lo pactado por la parte demandada, de los cuales solo se pagó parte de esa obligación, quedando un saldo adeudado de $us 71.195; monto que por aplicación del art. 7 del Decreto Supremo N° 23570, que al ser indicado como pago de prima constituye un acto de liberalidad individualizada del empleador de naturaleza civil; en ese contexto, no correspondía al demandante probar si el Club Bolívar tuvo o no utilidades en las gestiones de 1998 a 2000, pues el monto adeudado responde a una liberalidad; al contrario, el ente deportivo debía probar la no correspondencia de esa liberalidad, lo que no ocurrió en el debate, pues su defensa se limitó a considerar que esa obligación estaba en el marco del derecho laboral y que el Club no percibió las utilidades, sin comprender que el proceso era de carácter civil y debía probar la ilegalidad y legitimidad del acuerdo en ese ámbito, que no ha probado.
En consecuencia, el Club Bolívar (empleador) al suscribir a favor del actor (deportista profesional) el contrato de prestación de servicios profesiones de 27 de febrero de 1998, estableciendo en la cláusula quinta el pago de prima anual $us 70.000 lo realizó como acto de liberalidad, en consecuencia, mientras no se cuestione constitucionalmente dicho Decreto Supremo no es incompatible con las otras normas vigentes, y no habiendo cumplido con esa obligación a cabalidad porque todavía se adeuda $us 71.195 al actor se debe casar la decisión asumida en segunda instancia, además por todo lo alegado acoger la pretensión del actor, conforme determinó la Sentencia.
Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil
