AS/0845/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0845/2022

Fecha: 07-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ana Miranda Figueroa, Bernardo Miranda Figueroa, Eugenio Leopoldo Miranda Figueroa y Pedro Miranda Figueroa, representado legalmente por Margarita Miranda Figueroa mediante escrito de saliente de fs. 52 a 53 vta., ratificado y subsanado de fs. 78 a 78 vta. y 89, iniciaron acción reivindicatoria y restitución de inmueble, contra Angélica Isurza Flores Vda. de Miranda y Víctor Atanasio Miranda Isurza, quienes una vez citados, mediante memorial que discurre de fs. 240 a 246 vta., respondieron de forma negativa y opusieron excepciones de incompetencia en razón de materia y de caducidad de derecho, medios de defensa, que originaron la emisión del Auto de 05 de septiembre de 2019, de fs. 256 vta. a 259 vta., donde el Juez Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social 1º de Bermejo-Tarija, declaró su INCOMPETENCIA en razón de materia para direccionar el proceso de división y partición de bienes hereditarios, con relación a la propiedad agraria ubicada en la Zona Campo Grande y; declaró con lugar la excepción de CADUCIDAD de derecho, porque la parte demandante no interpuso su nueva demanda ante dentro del término previsto por ley.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en grado de apelación por Margarita Miranda Figueroa por sí y en representación de Ana Miranda Figueroa, Bernardo Miranda Figueroa, Eugenio Leopoldo Miranda Figueroa y Pedro Miranda Figueroa, mediante escrito cursante de fs. 261 a 262 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitia el Auto de Vista N° 78/2018 de 29 de julio, que cursa de fs. 289 a 294 vta., por medio del cual REVOCÓ en parte el Auto apelado, en consecuencia, declaró IMPROBADA la excepción de caducidad del derecho, con base en los siguientes fundamentos:

I) No puede ser desconocida la regla de derecho positivada en el art. 167.I del Código Civil, ya que la norma sustantiva civil de referencia no establece un plazo para que las partes puedan solicitar la división y partición de la cosa común, por el contrario, prohíbe que los copropietarios sean obligados a permanecer en lo proindiviso.

II. Que la caducidad de la acción se encuentra en contraposición con lo dispuesto por el art. 167.I del Código Civil, toda vez que por medio de la declaración de caducidad de derecho se estaría obligando a los copropietarios a permanecer en lo proindiviso, vulnerándose así sus derechos a la propiedad privada y a la sucesión, por ello, desde un enfoque constitucional conforme lo establecer el art. 115 de la Constitución Política del Estado, los principios del pro homine, pro actione, el art. 6 de la Ley Nº 439, corresponde realizar una ponderación de estas disposiciones determinando que la aplicabilidad del instituto de caducidad de derecho al caso en concreto, resulta inadecuada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Angélica Isurza Flores Vda. de Miranda y Víctor Atanacio Miranda Isurza, mediante de fs. 300 a 303, el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.