AS/0845/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0845/2022

Fecha: 07-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. Con relación al agravio identificado como 1 por medio del cual se denuncia que el recurso de apelación de fs. 261 a 262 vta. interpuesto por los hermanos Miranda-Figueroa no refleja ninguna forma de agravio, razón por la cual correspondía que este medio impugnativo sea rechazado, por evidente falta de fundamentación.

Con relación a esta cuestionante de una atenta revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada extractó como punto de agravio que: “…El juzgador dio curso a la excepción de caducidad, sin considerar que al constituirse en herederos universales de los bienes y propiedades dejados por su padre, corresponde la división de los mismos, toda vez que, la ley establece un régimen de copropiedad entre hermanos, que permite servirse y gozar de la cosa en común y ejercer el derecho sobre la parte que les corresponde…” (ver fs. 290), aspecto que concatenado con el recurso de apelación de fs. 261 a 262 vta., mediante el cual Margarita Miranda Figueroa por sí y en representación de sus hermanos, de forma expresa refirió que: “…el código civil que es el que regula los derechos de los ciudadanos es claro y conciso al indicar que somos herederos universales de los derechos bienes y acciones que ha dejado el cujus en vida en lo que corresponde a su parte, y que la ley establece un régimen de copropiedad entre hermanos de la propiedades a bienes dejados en vida nuestro padre es decir un derecho sobre nuestra parte que nos corresponde sin embargo no podemos ejercer a pleno nuestro derecho sobre la misma, lo que se estaría vulnerando la ley ya que tenemos a servirse de la cosa común y del goce de la cosa por parte de mis hermanos por lo que pido en derecho se haga la división de la cosa común a favor de cada hermano conforme corresponde y por ley o en su defecto a la venta de la misma…”.

Semblantes de hechos procesales, que a todas luces nos permiten concluir, que el Tribunal de alzada identificó de forma adecuada el agravio que aquejaba a Margarita Miranda Figueroa que actuó por sí y en representación de sus hermanos Ana, Bernardo, Eugenio Leopoldo y Pedro todos de apellido Miranda Figueroa, en cuyo mérito, la parte recurrente ingresa en error cuando asevera que en el escrito de apelación de fs. 261 a 262 vta., no se expresó ninguna forma de agravio, esto porque el escrito impugnatorio de referencia sí cuenta con una expresión de agravios, razón por la cual, corresponde declarar la infundabilidad del presente punto gravoso.

2. Sobre los agravios identificados como 2, 3 y 4 por medio de los cuales se denuncia que:

- No es evidente lo establecido por el Auto de Vista recurrido, relacionado con el hecho de que la declaratoria de caducidad no dio solución al conflicto, ya que, esta declaratoria de caducidad se encuentra apegada conforme a derecho.

- Se vulneró el principio de seguridad jurídica, cuando el Tribunal de alzada determinó que una pretensión de división y partición de bienes hereditarios, puede ser interpuesta las veces que las partes lo deseen.

- El Tribunal Ad quem vulneró la norma adjetiva civil cuando concedió a los hermanos Miranda-Figueroa el poder de activar su acción de división y partición de bienes hereditarios, pese a que su derecho caducó, esto último porque se presentó su nueva demanda después haber transcurrido elrmino de los 6 meses determinado por Ley.

En mérito ello, considerando lo desglosado en el apartado III.1. del presente fallo, sobre la incompatibilidad del recurso de casación, que es entendida como aquel escenario en el que el agravio que sustenta el recurso de casación no se encuentra direccionado a destruir los argumentos que justifican la resolución judicial impugnada, lo cual se traduce en la falta de nexo causal que vincula a la causa (como el defecto de la resolución) y el efecto (como el agravio que este desperfecto le causa a la parte).

En esa línea identificados los tópicos gravosos y la doctrina aplicable resulta necesario dejar establecido que la ratio decidendi de la Resolución de segunda instancia, objeto de impugnación, se encuentra conformada por dos puntos que la sustentan, correspondiendo hacer cita a cada uno de ellos de forma genérica:

I) En función de los arts. 9 num. 4, 13, 14. III, 15.I, 56, de la Constitución Política del Estado, las Sentencias Constitucionales Nº 1478/2012 de 24 de septiembre, 0577/2021-S4 de 07 de septiembre, 1953/2012 de 12 de octubre, no se puede desconocer la regla de derecho positivada en el art. 167.I del Código Civil, ya que la norma sustantiva civil de referencia no establece un plazo para que las partes puedan solicitar la división y partición de la cosa común, por el contrario, prohíbe que los copropietarios sean obligados a permanecer en lo proindiviso.

II. La caducidad de la acción se encuentra en contraposición con lo dispuesto por el art. 167.I del Código Civil, toda vez que por medio de la declaración de caducidad de derecho se estaría obligando a los copropietarios a permanecer en lo proindiviso, vulnerándose así sus derechos a la propiedad privada y a la sucesión, por ello, desde un enfoque constitucional conforme lo establecer el art. 115 de la Constitución Política del Estado, los principios del pro homine, pro actione, el art. 6 de la Ley Nº 439, corresponde realizar una ponderación de estas disposiciones determinando que la aplicabilidad del instituto de caducidad de derecho al caso en concreto, resulta inadecuada.

Aspectos de orden factico-procesal, de los cuales se infiere que los agravios signados como 2), 3) y 4), no se encuentran direccionados a rebatir u objetar ninguno de los argumentos justificadores que conforman el Auto de Vista impugnado, a través de los cuales el Tribunal de alzada fundando su criterio decisorio en los arts. 9 num. 4, 13, 14.III, 15.I, 56 y 115.I de la Constitución Política del Estado, el art. 6 de la Ley 439, las Sentencias Constitucionales Nº 1478/2012 de 24 de septiembre, 0577/2021-S4 de 07 de septiembre, 1953/2012 de 12 de octubre, 1003/2021-S4 de 6 de diciembre, el principio de favorabilidad y normas de carácter supranacional que sustentan a los principios del pro homine y el pro actione, procedió a ponderar normas constitucionales y su relación con la potestad de dividir la cosa común que tiene cada copropietario legalizada en el art. 167 del Código Civil con el instituto de la caducidad reglada en el art. 249 de la Ley Nº 439, ya que en los agravios que se analiza, la parte recurrente no reclamó que el Tribunal de alzada se haya excedido en el ejercicio de ponderación que realizó en su veredicto definitivo, razón por la cual se concluye que, los cargos postulados son incompatibles con el conjunto de argumentos de la decisión impugnada, en cuyo mérito, ante la ausencia del nexo de casualidad entre el punto gravoso con los argumentos que sustentan a la razón jurídica de la decisión recurrida, se establece que los recurrentes incumplieron con lo previsto por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar la improcedencia de los presentes puntos gravosos.

3. Con relación al agravio identificado como 5 a través del cual la parte recurrente acusa que, mediante la resolución de caducidad, objeto de impugnación, se puso fin a la copropiedad de los bienes del causante Crisanto Miranda Rodríguez, la cual resulta válida por encontrarnos frente a derechos disponibles y, por ende, renunciables.

Identificado el tópico gravoso a absolver la parte recurrente debe tomar en cuenta que esta aseveración únicamente describe, conclusivamente, la afectación que causaría la declaratoria de caducidad, empero, este aspecto no se constituye en una causal suficiente para fundar y motivar el presente recurso de casación, en el cual se debió de exponer, errores de hecho o de derecho, errores de interpretación o aplicación de la Ley y demás observaciones propias de este medio extraordinario de impugnación, con base en lo antes dicho, corresponde declarar la manifiesta improcedencia del presente punto gravoso.

En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.