CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Michele May Cornejo representada por Javier Kiyoshi Chisaka Montan, acusó:
1. Que el Ad quem, aplicó indebidamente el art. 380 del Código de Familia y art. 222.II del Código de las Familias y Proceso Familiar e invocó erróneamente los Autos Supremos N° 668/2016 de 27 de junio y N° 491/2012 de 14 de diciembre, toda vez que los mismos exponen con claridad la competencia del Juez de Familia, siempre que exista una cuestión civil de la que dependa un tema familiar, asimismo, expresó que dentro el caso de autos no existe divorcio entre la demandante y el tercerista coadyuvante, por lo que no es posible la interposición de ningún tipo de procedimiento familiar para determinar la ganancialidad de bienes.
2. Que no se observó que en los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil están las reglas básicas del régimen de las nulidades, ya que no resulta cierto que para el caso de autos, deba tramitarse previamente un procedimiento familiar a efecto de tramitar el proceso de anulabilidad de contratos; máxime si existe documento que demuestra que conocían el carácter ganancial de los inmuebles, por lo que no existió violación al debido proceso ni a la defensa.
3. Infracción de los arts. 510, 518, 521, 523, 1289, 1290, 1297 y 1538 del Código Civil, pues el documento privado de 28 de mayo de 2012, al haber sido aceptado por ambas partes resuelve el conflicto sobre la competencia familiar y civil conforme a lo determinado por el art. 1297 del Código citado, y de acuerdo al art. 1290, hace plena fe contra quien lo ha suscrito respecto a las declaraciones confesiones que contiene a favor de otro.
4. Violación del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que la determinación de ganancialidad se encuentra reconocida por documento notariado advirtiéndose competencia civil, el art. 554 num. 1) del Código Civil se llega a materializar el derecho positivo del artículo primeramente mencionado, por lo que el Auto de Vista vulneró esta norma.
5. Aplicación indebida del art. 222.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, resulta indebido que se requiera tramitar un proceso familiar innecesario, pues la acción de la demandante se limitó en la restitución de los departamentos 100 y 302 y parqueos 4 y 7, luego de la declaratoria de anulabilidad de contratos.
6. Errónea interpretación de la ley, ya que determina la nulidad cual si verdaderamente el art. 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concibiera en su sistema de procesos la posibilidad de determinar los bienes gananciales sin disolver la comunidad de gananciales; al existir reconocimiento documental del carácter ganancial de los bienes en litigio.
7. Error de hecho en la apreciación de la prueba con relación del documento de 28 de mayo de 2012, incumpliéndose con el principio de verdad material, ya que mediante el contrato aludido todas las partes en litigio tenían conocimiento que Víctor Alberto Cornejo Villarroel era casado y por esta razón se precisaba el consentimiento de su cónyuge para que las transferencia acordadas adquieran la validez legal; por lo que no existe duda sobre la inviabilidad y la falta de necesidad de realizar un proceso familiar para determinar el carácter ganancial de los bienes litigados.
En el recurso de casación interpuesto por Víctor Alberto Cornejo Villarroel (tercerista coadyuvante), se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Que el Ad quem, aplicó indebidamente el art. 380 del Código de Familia y art. 222.II del Código de las Familias y Proceso Familiar e invocó erróneamente los Autos Supremos N° 668/2016 de 27 de junio y N° 491/2012 de 14 de diciembre, toda vez que los mismos exponen con claridad la competencia del Juez de Familia, siempre que exista una cuestión civil de la que dependa un tema familiar, asimismo, expresó que dentro el caso de autos no existe divorcio entre la demandante y el tercerista coadyuvante, por lo que no es posible se interponga ningún tipo de procedimiento familiar para determinar la ganancialidad de bienes.
2. Que no observó que los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil contienen las reglas básicas del régimen de las nulidades, ya que no resulta cierto que para el caso de autos, deba tramitarse previamente un procedimiento familiar a efectos de tramitar el proceso de anulabilidad de contratos; máxime si existe documento que demuestra que conocían el carácter ganancial de los inmuebles, por lo que no existió violación al debido proceso ni a la defensa.
3. Infracción de los arts. 510, 518, 521, 523, 1289, 1290, 1297 y 1538 del Código Civil, pues el documento privado de 28 de mayo de 2012 al haber sido aceptado por ambas partes resolvió el conflicto sobre la competencia familiar y civil conforme a lo determinado por el art. 1297 del Código citado y de acuerdo al art. 1290, hace plena fe contra quien lo ha suscrito respecto a las declaraciones confesiones que contiene a favor de otro.
4. Violación del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que la determinación de ganacialidad se encuentra reconocida por documento notariado advirtiéndose competencia civil, el art. 554 num 1) del Código Civil se llega a materializar el derecho positivo del artículo primeramente mencionado, por lo que el Auto de Vista vulneró esta norma.
5. Aplicación indebida del art. 222.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, resultando indebido que se requiera tramitar un proceso familiar innecesario, pues la acción de la demandante se limitó en la restitución de los departamentos 100 y 302 y parqueos 4 y 7 luego de la declaratoria de anulabilidad de contratos.
6. Errónea interpretación de la ley, ya que determina la nulidad cual si verdaderamente el art. 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concibiera en su sistema de procesos la posibilidad de determinar los bienes gananciales sin disolver la comunidad de gananciales; al existir reconocimiento documental del carácter ganancial de los bienes en litigio.
7. Error de hecho en la apreciación de la prueba con relación del documento de 28 de mayo de 2012, no cumpliéndose con el principio de verdad material, ya mediante el contrato aludido todas las partes en litigio tenían conocimiento que Víctor Alberto Cornejo Villarroel era casado y por esta razón se precisaba el consentimiento de su cónyuge para que las transferencia acordadas adquieran la validez legal; por lo que no existe duda sobre la inviabilidad y la falta de necesidad de realizar un proceso familiar para determinar el carácter ganancial de los bienes litigados.
Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que case el Auto de Vista de 17 de mayo de 2021 y el Auto complementario de 20 de julio de 2022 y deliberando en el fondo declare probada la demanda de acción de anulabilidad.
De la respuesta al recurso de casación.
En ese contexto jurídico, al estar basada la fundamentación del recurso de casación sobre el art. 380 del Código de Familia que en ningún momento fue objeto de revisión ni análisis el Auto de Vista objeto del recurso, como erróneamente anuncian los recurrentes en consideración a que por esa precisa condición no pueden ser atendibles ni valoradas al haber quedado sin efecto a partir de la vigencia plena de la Ley N° 603 Código de la Familias y del Proceso Familiar.
No establecen con claridad precisión las normas que han sido infringidas o aplicadas erróneamente, tampoco expresan cuál la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, omitiendo inclusive pronunciarse a los puntos específicos sobre los cuales se fundó el Auto de Vista.
El Ad quem infiere que la actora tiene las vías legales para acreditar la supuesta ganancialidad que alega, ya sea por la acción de divorcio, proceso de determinación de bienes gananciales o por la vía registral para acreditar tal calidad, siendo este el real entendimiento inserto en los fundamentos del Auto de Vista.
