CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El recurso de casación interpuesto por Michele May Cornejo representada por Javier Kiyoshi Chisaka Montan.
a) Los puntos de agravio uno, tres, cuatro, cinco, seis y siete están dirigidos a cuestionar que el Ad quem, aplicó indebidamente el art. 380 del Código de Familia y el art. 222.II del Código de las Familias y Proceso Familiar e invocó erróneamente los Autos Supremos N° 668/2016 de 27 de junio y N° 491/2012 de 14 de diciembre, toda vez que los mismos exponen con claridad la competencia del Juez de Familia, siempre que exista una cuestión civil de la que dependa un tema familiar; asimismo, al no existir divorcio entre la demandante y el tercerista coadyuvante no es posible la interposición de ningún tipo de procedimiento familiar para determinar la ganancialidad de bienes; la infracción de los arts. 510, 518, 521, 523, 1289, 1290, 1297 y 1538 del Código Civil, pues el documento privado de 28 de mayo de 2012, fue aceptado por ambas partes resolviendo el conflicto sobre la competencia familiar y civil conforme el art. 1297 del Código Civil consecuentemente se violó el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ya que la determinación de ganancialidad se encuentra reconocida por documento notariado, aplicándose indebidamente el art. 222.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues la acción de la demandante se limitó en la restitución de los departamentos conforme los términos del convenio inicial, sin embargo determinó la nulidad sin disolver la comunidad de gananciales; además de realizar error de hecho en la apreciación del documento de 28 de mayo de 2012, no cumpliéndose con el principio de verdad material.
Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que la actora Michele May Cornejo mediante memorial de fs. 2 a 11, reiterado de fs. 202 a 204, modificado a fs. 454, pretendió la anulabilidad del documento privado de 28 de mayo de 2012 y de las Escrituras Públicas N° 726/2013 de 12 de agosto, 727/2013 de 12 de agosto y 329/2014 de 10 de marzo, alegando:
a) Que se casó con Víctor Alberto Cornejo desde el 04 de noviembre de 1978 en los Estados Unidos de Norte América, matrimonio homologado en Bolivia por Resolución Administrativa N° 452/2014 de 21 de octubre.
b) Su cónyuge adquirió un lote de terreno el 07 de enero de 1977, ubicado en la calle Samuel de Ugarte s/n. distrito N° 11, manzana N° 19, con una extensión de 592.00 m2.
c) Que mediante documento privado de compromiso futuro de 10 de julio de 2009 su esposo juntamente con Juan Rodríguez Torrico y María Elena Melendres acordaron que sobre la obra gruesa avaluada en $US 62.755,00, la continuación de la construcción de un edificio de cinco plantas denominado “ITAPEMA” acordando que la planta baja, primer, segundo y tercer piso más sus áreas de estacionamiento, el cónyuge conservaría la cuarta y quinta planta.
d) Por documento privado de 28 de mayo de 2012 se modificó el primer acuerdo, estableciendo que el departamento 302 del tercer piso también pasaría a favor de los codemandados.
En audiencia preliminar de 09 de abril de 2018 mediante Auto se dispuso la notificación de Lourdes Blanca Loma Panozo, quien no compareció al proceso.
Por otro lado, el Auto de Vista de 17 de mayo de 2021 de fs. 768 a 773 vta., que ANULÓ obrados sin reposición hasta fs. 12 inclusive bajo el argumento de que previamente a interponer la actora la demanda de anulabilidad de los contratos de transferencia debió en la vía familiar demostrar que el bien inmueble tiene carácter ganancial y que le corresponde un 50% de alícuotas parte sobre el mismo, ya que al contar Víctor Alberto Cornejo Villarroel con dos matrimonios, debería dilucidarse cuál resultaba válido y legítimo, dentro de cuál el bien inmueble se incorporó a la comunidad ganancial, total o parcialmente, asimismo al hallarse sujeta la competencia de materia familiar a asuntos civiles que dependan de una cuestión familiar, por lo que al tener la pretensión principal su fundamento en el derecho de familia del que debe emerger el derecho que invoca la actora, es evidente que el A quo, había asumido una competencia que no le correspondía.
En ese antecedente, se extrae que la principal pretensión postulada por la demandante es la anulabilidad de las transferencias realizadas a terceras personas, emergentes de las cláusulas tercera y cuarta del documento privado de 28 de mayo de 2012, Escrituras Públicas: N° 726/2013 de 12 de agosto de transferencia del departamento 302 del tercer piso y el Parqueo N° 2; N° 727/2013 de 12 de agosto de venta del departamento N° 100 más patio de servicio de la planta baja más el parqueo N° 5 y N° 329/2014 de 10 de marzo, donde se otorgó en calidad de venta el departamento N° 102 del primer piso y el 50% de acciones y derechos del parqueo N° 4 más parqueo N° 7, mismos que su cónyuge habría dispuesto sin el consentimiento de la actora.
En el caso de autos, es necesario establecer que la pretensión de anulabilidad de las transferencias realizadas en favor de terceras personas, emergentes de las cláusulas tercera y cuarta del documento privado de 28 de mayo de 2012, Escrituras Públicas N° 726/2013, 727/2013 y 329/2014, viciadas por falta de consentimiento de la actora, fueron planteadas desde el marco del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que señala: “(DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma”, consecuentemente, no existe una controversia de orden civil que dependa de una familiar, sino se tiene una polémica contenciosa de orden enteramente familiar.
Por lo que, el reclamo de la recurrente no es evidente, si bien la actora alega que el Auto de Vista incurrió en error al anular obrados con el argumento de falta de competencia en razón que previamente debía dilucidarse en la vía familiar la ganancialidad de la actora, no obstante, de la revisión de la demanda se tiene que la demandante planteó la anulabilidad del contrato de 28 de mayo de 2012 y las Escrituras Públicas N° 726/2013, 727/2013 y 329/2014, porque las transferencias realizadas en favor de terceras personas carecían del consentimiento de la actora, en el marco del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que no existe una cuestión de orden civil que se origine de una cuestión familiar, como erradamente manifiesta la recurrente, sino se tiene una controversia de orden enteramente familiar, pues, como claramente refiere el art. 192 del Código citado, respecto a la disposición de los bienes comunes que es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, invalidez que parte de un análisis de institutos propios de materia familiar, ya que el Juez está reatado a establecer la ganancialidad del bien y la afectación de ese patrimonio por parte del otro cónyuge, no pudiendo confundirse con una invalidez de orden civil, que tiene un componente de afectación de los intereses de los celebrantes del acto jurídico.
En ese mismo orden, se debe considerar que el Ad quem razonó que Víctor Alberto Cornejo al contraer dos matrimonios, uno con Michele May Cornejo el 04 de noviembre de 1978, el otro con Lourdes Blanca Loma Panozo el 13 de marzo de 1976, no estaba claramente establecido quién de las dos tiene derecho ganancialicio del bien inmueble.
Consecuentemente, al evidenciar que Víctor Alberto Cornejo contrajo dos matrimonios, uno con Michele May Cornejo el 04 de noviembre de 1978 registrado y homologado en Bolivia el 21 de octubre de 2014, según certificado a fs. 544, por otro lado con Lourdes Blanca Loma Panozo el 13 de marzo de 1976, disuelto recién el 11 de agosto de 2014, evidencia la necesidad de previamente establecer quién de las dos esposas tiene derecho sobre los bienes gananciales para pretender la anulabilidad de los contratos aludidos.
En esa misma forma, si bien la demanda de anulabilidad por falta de consentimiento no figura en el Código de las Familias y el Proceso Familiar en los procesos ordinarios; no obstante de ello se supone que es una pretensión innominada, tramitándose el mismo en materia familiar no siendo competencia en la vía civil, en función a lo establecido en el art. 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar refiere que: “La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la ley del Órgano Judicial y el presente código”.
En conclusión, si bien la anulabilidad del contrato de 28 de mayo de 2012, Escrituras Públicas N° 726/2013, 727/2013 y 329/2014, fue planteada en base al art. 383 del Código de Familias, no figurando en el Código de las Familias y el Proceso Familiar en la parte de los procesos ordinarios, sin embargo como ya se manifestó precedentemente, la pretensión es innominada, consecuentemente, su tramitación es enteramente familiar, no correspondiendo conocer la causa al juez civil, ya que el art. 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que el ejercicio de la competencia privativa de los órganos jurisdiccionales en materia familiar, es improrrogable en razón de materia.
Son esas las razones por las que no corresponde acoger el reclamo relacionado a la errónea interpretación del art. 554 num. 1) del Código Civil, porque en este caso el fundamento fáctico que sustenta la pretensión está abocado a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges, al disponer bienes comunes, siendo de orden enteramente familiar.
Concluyéndose por ello, que en el caso de Autos, no se evidencia errónea valoración del contrato de 28 de mayo de 2012, toda vez que la pretensión de la demanda es invalidar un acto de disposición de un bien aparentemente común de los esposos, dispuesto sin el asentimiento del otro, encontrándose en tela de juicio la calidad de bien, cuestionado por la recurrente quien considera que la autoridad competente en razón de la naturaleza del proceso no sería un Juez de Familia, lo cual no es evidente conforme se ha explicado líneas arriba.
Asimismo, la recurrente hace alusión de que el Auto de Vista realizó una errónea invocación de los Autos Supremos N° 668/2016 y N° 491/2012, líneas jurisprudenciales que establecieron que el Código de Familia debe ser interpretado y aplicado por un juez de la materia conforme lo establece el art. 380 del Código de Familia aplicable al caso (y actualmente el art. 222.II y el art. 192.II del Código de la Familias y del Proceso Familiar) son de preferente aplicación en asuntos civiles como la nulidad derivadas de cuestiones familiares como la ganancialidad de los bienes objeto de la transferencia cuyo conocimiento corresponde a un juez en materia familiar; siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, porque resulta necesario la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición cuestionada.
En mérito a lo expuesto, se evidencia que el presente proceso se desarrolló en ausencia del componente de “competencia” que otorgue de legitimidad en las actuaciones desarrolladas en todas las instancias, habiéndose realizado un dispendio innecesario e inerte de actividad jurisdiccional, provocado por la demandante y que no fue oportunamente advertido por el órgano jurisdiccional, de lo que estos reclamos devienen en infundados.
b) En el punto dos, refirió que el Tribunal de alzada no observó que los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil contienen las reglas básicas del régimen de las nulidades, ya que no resulta cierto que para el caso de autos, deba tramitarse previamente un procedimiento familiar a efectos de luego instaurar el proceso de anulabilidad de contratos; máxime si existe documento que demuestra que conocían el carácter ganancial de los inmuebles, por lo que no existió violación al debido proceso, ni a la defensa.
Como ya se manifestó en el punto anterior, la demanda de anulabilidad del contrato de 28 de mayo de 2012 y las Escrituras Públicas N° 726/2013, 727/2013 y 329/2014 fueron planteadas en aplicación del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en consecuencia, no existe una cuestión civil que depende de una cuestión familiar, sino se tiene una controversia de orden enteramente familiar, con la aclaración que la invalidez por ser desde el orden familiar debe concentrar el análisis del juez sobre la ganancialidad, sin que signifique la presentación de pluralidad de procesos.
El art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
El artículo citado refiere la aplicación de nulidad a las actuaciones y determinaciones asumidas por un juez incompetente, siendo que los de instancia antes de admitir la demanda deben revisar su competencia y en caso de no tenerla, en cualquier estado del proceso pueden emitir la decisión de no proseguir con el proceso por estar viciados de nulidad sus actos.
En conclusión, en la litis se analiza la transferencia de un bien común sin el consentimiento del otro cónyuge, mismo que se tramitó en la vía civil cuando correspondía en la vía familiar, entonces el juez civil actuó sin competencia en razón de materia.
El recurso de casación interpuesto por Víctor Alberto Cornejo Villarroel (tercerista coadyuvante), se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Todos los agravios del recurso de casación son copia a los interpuestos en el recurso de casación Michele May Cornejo, habiéndose modificado únicamente el encabezado, teniendo ambos recursos igual contenido, por lo que las respuestas realizadas en el anterior recurso se allanan a este.
Es asi que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
