AS/0874/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0874/2022

Fecha: 10-Nov-2022

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Invalidez de actos de disposición.

El Auto Supremo N° 559/2022 de 04 de agosto, señaló: El mismo Auto Supremo N° 138/2020 de 21 de febrero, analizó y concluyó que: “Al respecto el art. 380 del Código de Familia abrogado, acerca de la competencia señalaba que: ‘toda cuestión civil que dependa de una familiar se tramitará en la vía familiar’. El art. 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar refiere que: ‘La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la ley del Órgano Judicial y el presente código’.

El art. 116 del anterior Código de Familia en relación con el art. 192 de la Ley Nº 603 establecen que: los actos de disposición de derechos reales de uno de los cónyuges sobre bienes comunes, pueden ‘anularse’ a demanda del otro cónyuge.

El contenido de esa norma señala la invalidez del acto de disposición por ausencia de consentimiento de uno de los conyugues, se afecta al acto de transferencia y se anula la disposición patrimonial respecto de la parte que correspondería al cónyuge ofendido. (…). En el mismo sentido el Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre, orientó que: ‘(…) Así mismo la actual Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar señala en su art. 192 ‘(DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma’.

El art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala que: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’.

El artículo citado refiere la aplicación de nulidad a las actuaciones y determinaciones asumidas por un juez incompetente, siendo que los de instancia antes de admitir la demanda deben revisar su competencia y en caso de no ser competentes al advertir tal situación en cualquier estado del proceso pueden emitir la decisión de no proseguir con el proceso por estar viciado de nulidad.

En conclusión, en la litis se analiza la transferencia de un bien común presumiblemente ganancial, mismo que se tramitó en la vía civil cuando correspondía en la vía familiar, entonces el juez civil actuó sin competencia en razón de materia, desconociendo lo preceptuado por el art. 380 del anterior Código de Familia en relación con el art. 222 de la Ley Nº 603, viciando de nulidad todos los actuados, aspecto que no se tomó en cuenta por el Tribunal de alzada, que convalidó la actuación del juez A quo, actuando ambos tribunales sin competencia, aspecto que no se puede validar”.