AS/0876/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0876/2022

Fecha: 10-Nov-2022

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable

III.1 LA INTENCIÓN COMÙN SEGÚN EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

La intención común de los contratos se encuentra establecido en el art. 510 del Código Civil, que determina: “(INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES).- I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.

Sobre el sistema de interpretación descrito precedentemente, esta Sala ha emitido su margen de comprensión en el Auto Supremo Nro. 445/2019 de 30 de abril de 2019, en el que se asumió El tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, respecto de la interpretación de los contratos indica: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales. El art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues, investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma. La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación. El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas. La Regla del art. 517, deviene como norma supletoria, cuando hay absoluta imposibilidad de resolver las dudas de las circunstancias accidentales del contrato. La equidad suple la interpretación: en los contratos a título gratuito, la oposición se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos intereses; si fuese oneroso, en favor de la mayor reciprocidad económica.” En cuanto a la interpretación por equidad el Código Civil indica: “ARTÍCULO 517. (SENTIDO MENOS GRAVOSO; SENTIDO QUE IMPORTA MAYOR RECIPROCIDAD).- En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado, y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses.”. Al respecto Carlos Morales Guillen en la misma obra complementa indicando: “La regla del art. Tiene en el Digesto, estas formulaciones: Semper in dubiis benigniora preaferenda sunt (en los casos dudosos siempre se ha de preferir lo que es más conforme a la equidad). Aequitas in dubie praevalet (en lo dudoso debe prevalecer la equidad (…)”. El Auto Supremo Nº 239 de 28 de septiembre de 2012 en cuanto a la interpretación de los contratos expone: “De la norma legal citada, podemos concluir que, el punto de partida de la interpretación lo constituye "la letra" de las estipulaciones o cláusulas, y ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es la que debe prevalecer. Aquí no vale quedarse en la capa de la literalidad, sino que hay que pasar al examen del clausulado entendido como conjunto orgánico, entonces aquí entra en juego el parágrafo II del artículo mencionado, es decir “…apreciar el comportamiento de éstos y las circunstancias del contrato". Para ello, como dijimos anteriormente no sólo debe considerarse los actos posteriores o coetáneos de los suscribientes del contrato sino también los actos anteriores al mismo.” Si bien la ley determina la forma de los contratos y las condiciones legales que deben reunir para su efectividad, existen contratos que en cuanto a su redacción pueden generar duda para su cumplimiento, la norma sustantiva civil prevé dicho extremo y prescribe en los arts. 510 a 518 reglas de interpretación ante la duda o ambigüedad; es claro que para interpretar un contrato se debe revisar cual fue la verdadera voluntad e intención de las partes al momento de contratar, un contrato debe ser apreciado para su interpretación en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma. Asimismo, el art. 517 del Código Civil nos indica que los contratos onerosos deben ser interpretados con sentido equitativo en cuanto a las prestaciones de los contratantes con el fin de que exista mayor reciprocidad de intereses”.

III.2 DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

La aplicación del derecho incumbe al Juez, quien puede apartarse de la razón jurídica que postula el litigante; sin embargo, no podrá modificar en sentido de su petición ni el argumento fáctico en que busca acogimiento de dicha petición. De acuerdo con el criterio de Eduardo Couture, tal como lo afirma en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, expresa que: Las limitaciones a este punto consisten en que el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos; puede apartarse de ellos cuando los considere erróneos:" jura novit curida. Son objeto de decisión los petitorios, no las razones”.

Sobre este principio corresponde invocar lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 457/2021 de 26 de mayo, se asumió: “Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la

administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”,

En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando el Auto Supremo Nº 735/2014 de 9 de diciembre, al señalar: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.

De todo lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que, en virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de tal manera que, aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión”.