CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Antes de considerar los agravios corresponde señalar el aspecto esencial del debate traído a casación.
Ocurre que Bivian Fismel Fernández Viza, el 4 de septiembre de 2008, suscribió con la empresa unipersonal JAPEBU, un contrato de compromiso de suscripción de un contrato de venta del inmueble ubicado en la calle Jatun Pinto Nº 3 en la Urbanización La Rinconada, con plazo de pago del precio de la venta hasta el 20 de septiembre de 2008; acordando la entrega de $us. 5.000 en calidad de garantía, en consideración de que si ocurriese el retracto o incumplimiento por el cliente (demandante) ese monto cubriría los daños y perjuicios.
Posteriormente, entre las mismas partes suscribientes descritas precedentemente, el 16 de septiembre de 2008 suscribieron el mismo contenido del contrato, con la modificación de la fecha del pago del precio al 16 de octubre de 2008 y la garantía, estipulada en la suma de $us. 8.000.
A raíz de esos dos contratos se genera la disputa, por parte del actor, quien entiende que fue la empresa demandada la que incumplió con el contrato, puesto que no se le entregó el inmueble ni los documentos de la propiedad, que se encontraban al día, por tal situación solicitó el pago de daños y perjuicios por incumplimiento. Por parte de la empresa demandada, esta entiende que fue el actor quien no pagó el precio de la venta en la fecha acordada, aclaró que en el segundo contrato se entregó la suma de $us. 3.000 haciendo que la suma total de la garantía se estipule en $us. 8.000, por lo que contrademandó la resolución del contrato.
Estando descrita la relación fáctica, corresponde considerar los argumentos traído a casación en el orden que sigue.
Recurso de Javier Antonio Pericón Bustos (fs. 178 a 184 vta).
a) En lo concerniente a la infracción del art. 264 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de alzada no señaló audiencia pública antes de dictar el Auto de Vista y tampoco señaló audiencia para su lectura, pese a que con la misma fueron notificados 12 meses después. Siendo la norma de orden público conforme describe el art. 5 del Código Procesal Civil, se incumplió con aquella disposición.
El art. 264 del Código Procesal Civil, determina que: “PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA). I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días.
II. Tratándose de apelación en el efecto devolutivo el tribunal superior decretará la radicatoria y previo sorteo de vocal relator, se pronunciará auto de vista en el plazo de quince días”.
El primer apartado de la norma descrita, si bien refiere que se convocará a una audiencia, la misma es para considerar los supuestos que hacen el verificativo oral de dicho actuado, los cuales se encuentran descritas en el citado apartado: para diligenciar prueba en segunda instancia o para considerar la prueba que de oficio produzca la autoridad de segundo grado. Estos son los presupuestos que hacen viable la convocatoria de audiencia en segunda instancia, estos presupuestos no son descritos por el recurrente en su recurso de casación.
Por otra parte, se tiene la infracción de la última parte del párrafo I del citado articulado, en cuanto no se señaló audiencia para la lectura del Auto de Vista, se evidencia que ese defecto resulta ser evidente, sin embargo, esta Sala la califica de irrelevante. El recurrente no ha descrito qué derecho se hubiera vulnerado, ya que para considerar un defecto procesal que pudiera dar lugar a anular obrados, debe acreditarse la indefensión o el perjuicio generado a la parte.
La segunda parte del art. 105 del Código Procesal civil, determina: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”. De acuerdo a dicha norma, se debe justificar cuál el acto indispensable para la validez del acto procesal, aspecto ausente en el recurso analizado, ya que el recurrente solo describe aspectos formales, no justifica el presupuesto señalado en la norma en análisis.
En cuanto a la denuncia de haberse notificado con el retraso de más de 12 meses, le correspondía al recurrente y a su abogado efectuar el control del proceso, conforme lo describe el art. 84 del Código Procesal Civil, sobe la base de dicha norma, el recurrente podía efectuar el control de plazos y notificaciones sobre los actuados emergentes en su causa. La negligencia en la notificación no podría alterar la secuencia procesal o generar un vicio de procedimiento que dé lugar a anular obrados; sin embargo, se aclara al recurrente que si se encuentra dentro de plazo puede presentar su denuncia ante el Consejo de la Magistratura.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de haberse infringido el segundo apartado del art. 264 del Código Procesal Civil, en cuanto a la tramitación del procedimiento en segunda instancia, corresponde remitirse a lo desglosado en los párrafos que anteceden. Puesto que, en el primer caso, no se acreditó los presupuestos para a convocatoria de la audiencia en segunda instancia y, en el segundo caso, no se justificó el perjuicio por la falta de convocatoria para la lectura del Auto de Vista.
b) En cuanto a la acusación de errada aplicación del principio iura novit curia, basado en que la pretensión del demandante fue la devolución de $us. 13.000 más daños y perjuicios por incumplimiento de los contratos del 4 y 16 de septiembre de 2008; sin embargo, el Juez de la causa, acudiendo al principio referido, declaró la resolución de los contratos objeto de la litis, cuando dicha resolución no podía apartarse de la pretensión del actor, razón por la cual la determinación peca de ultra petita confirmada por el Auto de Vista, motivo que viabiliza la nulidad de la Sentencia.
El principio iura novit curia, permite al Juez calificar o subsumir el hecho o problema planteado en la normal legal adecuada, esto se da cuando la disposición planteada por el solicitante no se encuadre en el fundamento en el que se basa el solicitante. Debe considerarse que al momento de efectuar una modificación de la norma invocada por la que el Juez considera correcta, esta no puede efectuar una modificación de los hechos, estos deben ser los que se han planteado en la pretensión. De esa manera, se aplica el referido principio iura novit curia.
El recurrente describe que se ha modificado la pretensión y se ha aplicado incorrectamente el principio irua novit curia; al respecto, corresponde considerar el contenido fáctico planteado por Bivian Fismel Fernández Viza.
En la demanda de fs. 19 a 21, el actor manifiesta que suscribió el contrato de 4 de septiembre de 2008 y, posteriormente, el de 16 de septiembre de 2008, en cuyo argumento fáctico describió que “el señor Javier Pericón como representante de la empresa JAPEBU, empresa conocida y supuestamente honorable, este simplemente realizaría su trabajo de hacerme entrega del inmueble y por mi parte yo la cancelación del saldo, que en líneas generales era algo simple sin más trámite sin más trámite que cualquier transacción, mucho menos ofrecer a terceras personas el mencionado bien, pero este extremo nunca fue cumplido no se me entregó el inmueble por el supuesto hecho de que la documentación no estaba en orden y otras excusas, pero que esas no era por su responsabilidad sino de los propietarios aspecto que podría aceptarse pero en ese caso al incumplir lo estipulado lo correcto es que el dinero cancelado sea devuelto, pero este punto causa indignación, ya que el señor Javier Pericón indica que lamentablemente no cumplió con el compromiso por culpa de el y que el contrato que firmamos era muy claro respecto al dinero (…) tengo a bien interponer demanda ordinaria de hecho de pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato…”.
De acuerdo al contenido de la glosa citada, se evidencia que el demandante hizo alusión al presupuesto fáctico del incumplimiento y, posteriormente, al momento de justificar la petición refirió que demanda daños y perjuicios por incumplimiento, esto quiere decir que la causa de los daños es por el incumplimiento del contrato.
Ahora de la revisión del art. 568 de Código Civil describe el proceso resolutorio, que determina que los supuestos para procederse a la resolución del contrato, es siempre por incumplimiento voluntario de uno de los contratantes, facultanto iniciar la acción al que cumplió con su prestación, de acuerdo a ese contenido se entiende que el supuesto fáctico debe mencionar el incumplimiento de una prestación debida, lo cual refleja la demanda.
Por otra parte, se evidencia que en el contenido de la demanda el actor no solicitó con precisión que se declare resuelto el contrato ni mencionó el art. 568 del Código Civil para fundar su demanda; sin embargo, describió el presupuesto fáctico que da lugar a considerar un proceso resolutorio contractual, y en su petición solicitó el pago de daños a consecuencia del incumplimiento del contrato, lo cual obligó a la Juez a considerar la eficacia funcional del contrato, por ello determinó resolver el contrato por incumplimiento imputable al demandado. En sentencia, se asumió que la empresa demandada fue la que incumplió con su obligación, lo que dio lugar a imputarle por la resolución del contrato. Debe considerar el recurrente que cuando el demandante solicitó la devolución del dinero depositado lo hizo en función de que considera que la empresa demandada incurrió en el incumplimiento de su prestación, la cual es el presupuesto esencial de la resolución del contrato.
El Tribunal de alzada también estimó que la culpa en el incumplimiento de la prestación debida la imputó al demandado.
Consiguientemente, no se verifica errónea aplicación del principio iura novit curia, puesto que basó su criterio sobre la base del argumento fáctico y la petición efectuada en la demanda, con base en los lineamientos de la doctrina aplicable descrita en el apartado III.2 de la presente resolución.
c) Conforme el contenido de los contratos suscritos, el pago por la transferencia del inmueble debió realizarse con anterioridad a la suscripción de la minuta traslativa del derecho de dominio, y no antes de la suscripción de contrato, no como erradamente interpretaron los Tribunales de instancia.
Se entiende que el recurrente cuestiona la aplicación del proceso resolutorio, fundando su argumento en el sinalagma funcional.
Al respecto, se ha indicado que los contratos celebrados por Bivian Fismel Fernández Viza y Javier Antonio Pericón Bustos como titular de la Empresa unipersonal JAPEBU, suscritos el 4 de septiembre de 2008 y 16 de septiembre de 2008. Se entiende que, ante la renovación del primer contrato, a efectos de verificar el cumplimiento de la obligación principal, se asume criterio sobre la base del contrato suscito el 16 de septiembre de 2008; cuyo contenido, desde una perspectiva literal del mismo, prima facie haría ver que la obligación pendiente estuviera a cargo del comprador el cual sería pagar el precio por la compra de inmueble hasta el 16 de otubre de 2008.
Por otra parte, revisando el contenido del recurso de apelación presentado por Javier Antonio Pericón Bustos (fs. 149), este refiere que: “este segundo contrato de fecha 16 de septiembre de 2008, BIVIAN FISMEL FERNANDEZ VISA tenía un plazo hasta el día 16 de octubre de 2008, en cuya fecha el demandante tenía la obligación de suscribir la minuta definitiva de compraventa del inmueble y pagar el saldo comprometido”. Esta aseveración se constituye en una confesión espontánea favorable al actor, conforme describe el párrafo III del art. 157 del Código Procesal Civil.
Por consiguiente, de acuerdo con la común intención de las partes contratantes como una forma de interpretar el contrato, conforme señala el art. 510 de Código Civil, se entiende que luego de suscribirse el contrato de 16 de septiembre de 2008, se generó una obligación para el 16 de octubre de 2008 para ambas partes: para el comprador pagar el precio y para la Empresa JAPEBU de preparar la documentación sobre el inmueble a efectos de que en la fecha señalada se firme el contrato.
La sentencia pronunciada en el caso de autos, estima que con la declaración de los testigos Edgar Rojas Rodríguez y Giovanny Escalera Zeballos que declararon que, sobre la casa ofrecida a los contratantes, no se tenía la documentación del mismo, por esa razón no se concretó la venta del inmueble (fs. 132 y 133), este elemento de prueba no fue observado por el recurrente en su escrito de apelación, por lo que se mantuvo en la sentencia para establecer la imputación de la resolución del contrato.
El Tribunal de alzada, al considerar la secuencia del sinalagma funcional (orden de las prestaciones) sostuvo que antes del pago del precio debía suscribirse el contrato, lo cual no es correcto; sino que, conforme al contrato de 16 de septiembre de 2008 y la confesión espontánea descrita en el recurso de apelación de la empresa demandada, se asume que en fecha 16 de octubre debía cumplirse una obligación mixta de suscribir el contrato y pagar el precio por la venta; sin embargo, el demandado no tenía en orden la documentación para tal cometido, aspecto por el cual se le imputa la resolución del contrato. El defecto descrito no es de magnitud como para modificar la decisión de los de instancia, puesto que la culpa por el proceso resolutorio tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se la atribuyeron al titular de la empresa demandada.
Por lo que se asume que la prestación a ser cumplida el 16 de octubre de 2008 fue para ambas partes contratantes tanto para el demandante y para el demandado (firmar la minuta y pagar el precio por la venta del inmueble), la cual fue incumplida por la empresa demandada, al no haber acreditado la documentación en orden para tal fecha.
Del recurso de casación de Bivian Fismel Fernández Viza (fs. 189 a 193)
a) Denunció la errónea interpretación del art. 510 del Código Civil, debido a que el Auto de Vista, asumió que solo se entregó en calidad de garantía para la transferencia del inmueble el monto de $us. 8.000, cuando a través del primer contrato se realizó la entrega de $us. 5.000 y por el segundo la suma de $us. 8.000, haciendo un total de $us. 13.000 que deberían ser restituidos a su favor.
Al respecto, corresponde señalar que el Tribunal de alzada interpretó el contrato de 16 de septiembre de 2008, sobre el base del sistema de la común intención de los contratantes. En el que solo se incrementó la suma de $us. 3.000 al monto inicialmente pagado por concepto de la garantía, puesto que el contrato versa sobre el mismo objeto. Asimismo, estimó que no existe una cláusula que determine que el monto descrito como garantía en el contrato de 16 de septiembre de 2008 fuese independiente del monto descrito en el contrato de 4 de septiembre de 2008.
El recurrente manifiesta que los dos contratos suscritos son independientes, lo cual no resulta cierto, puesto que en ambos contratos se describe el mismo objeto (compromiso de suscribir un contrato de venta), así se puede apreciar de la cláusula tercera en ambos contratos. En cuanto al precio de la venta, el mismo también se mantiene en ambos contratos; pese a la modificación de la fecha de pago.
Otra variación que se puede observar es la consignación de la garantía, la cual tiene otro monto: en el primer contrato se describe $us.. 5.000 y en el segundo $us. 8.000.
Para considerar si se generaron varios contratos independientes, corresponde aplicar la tesis de la unidad del contrato, puesto que el objeto del contrato y el precio en ambos contratos resulta ser el mismo. Se entiende que la disputa en el caso de análisis es la referente al monto que debe devolverse.
Por una deducción de logicidad se entiende que en el primer contrato se pagó la suma de $us. 5.000 por concepto de garantía y en el segundo contrato se asintió sobre los mismos términos, modificando la fecha del pago del precio por la venta y el monto de la garantía de $us. 8.000. Se asume que no son contratos diferentes. Puesto que, conforme a la tesis de la unidad del contrato, solo existió una sola relación jurídica, que ha variado en cuanto a la fecha del pago del precio y el monto de la garantía, haciendo que el último contrato sea el prevalente en la relación sustancial entre los litisconsortes.
Cuando se suscribe un nuevo contrato sobre una misma cosa variando elementos esenciales de las prestaciones, en genera una novación objetiva del contrato, en los términos del art. 352 de Código Civil. Sin embargo, cuando no varía el objeto del contrato o las modificaciones que se realicen en el mismo sean cuestiones accesorias, se entiende que se trata sobre la misma relación jurídica. Lo cual acontece en el caso de autos.
Por lo que no podría considerarse que el contrato de 4 de septiembre de 2008 sea independiente del contrato celebrado el 16 de septiembre de 2008, puesto que versa sobre el mismo objeto y con el mismo precio, en el cual solo se modificó el monto de la garantía.
Lo técnico en materia de contratos es que cuando se elabora un nuevo contrato sobre el mismo objeto, debe consignarse que se está dejando sin efecto el anterior contrato. En la praxis, en este tipo de contrato, se asume que el nuevo contrato refleja las últimas prestaciones que las partes arribaron y deben cumplirlas, haciendo que el anterior contrato se subsuma al nuevo bajo las últimas prestaciones acordadas.
No podría asumirse que se trata de dos contratos independientes, puesto que al ser una garantía la que está en debate, se entiende que en la suscripción del segundo contrato se incrementó el monto de la garantía, por ello figuró el monto de $us. 8.000. De lo contrario, se entendería que ambas prestaciones debieran ser cumplidas por separado, tanto la obligación fijada para el 20 de septiembre de 2008 (primer contrato) y la señalada para el 16 de octubre de 2008 (segundo contrato), lo cual es incorrecto, ya que ambas partes reconocieron la prestación debida para el 16 de octubre de 2008.
Si las partes entendían de que se trata de contratos independientes, podían haber hecho constar tal aspecto (ilógico por la descripción antes anotada) o si el monto entregado en la suscripción del segundo contrato fue por la suma de $us. 8.000, podía haberse hecho constar que el monto total por la garantía es por $us. 13.000, o indicar que al monto descrito de $us. 5.000 se está adicionando otros $us. 8.000, ninguno de estos aspectos ocurrió en el caso de autos.
El criterio descrito se lo emite en función del método de interpretación de la común intención de las partes contratantes, inserto en el art. 510 de Código Civil, tal como se encuentra desarrollado en la doctrina aplicable en el apartado III.1 de la presente resolución.
Por consiguiente, el agravio abalizado resulta infundado.
b) En cuanto a la denuncia en sentido de que fue el demandante quien acudió a la oficina del titular de la empresa demandada con el objeto de comunicarle que no podía cumplir con el contrato, la misma no resulta suficiente para determinar el monto real de la garantía pagada al demandado.
c) Respecto a la falta de fundamentación y motivación contradictoria, en sentido de que el argumento del Ad quem es insuficiente o contradictorio.
Al respecto, se entiende que, por la naturaleza de los contratos suscritos, se ha modificado el monto de la garantía, no se trata de montos independientes, puesto que el objeto del contrato al cual se sujetaba la garantía es el mismo y lo asumido por el Ad quem se basa en la praxis en la redacción de los contratos, cuando el que redactó los mismos no ha tenido la exquisitez de explicar una relación fáctica concreta.
Se hace constar que no se ha presentado contestación al recurso de casación.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II de Código procesal Civil.
