AS/0878/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0878/2022

Fecha: 10-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolucion

A efectos de resolver la problemática, se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Isaac Antonio Lozada Arnez, interpuso demanda de devolución de préstamo de dinero, refiriendo que habría convenido un contrato verbal de préstamo de dinero por la suma de $us. 30.000 con Saúl Campoverde Guzmán (exsuegro), enfatizando que si bien no existe un documento privado que acredite el préstamo, empero existiría una declaración del demandado en la que manifiesta que sí adeudaría la suma de $us. 30.000, por lo que hace mención de que, quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo.

Citado, Saúl Campoverde Guzmán, contestó la demanda en forma negativa, señalando que es calumnioso hablar sobre el proceso penal que se encontraría en trámite y que por la confianza y buena fe que tenía con el demandante, realizaron un simulacro en el que atestó en el juicio oral mencionando, que le habría prestado el dinero, lo cual es totalmente falso, siendo que solo con el propósito de que se le devolviera el dinero mencionó que Isaac Antonio Lozada Arnez le habría prestado ese capital. También refiere que jamás obtuvo ningún dinero ni mucho menos el supuesto monto de los $us. 30.000.

Desarrollado el proceso, se emitió la Sentencia Nº 05/2022 de 10 de junio, en la que se declaró probada la demanda, en consecuencia, se ordenó que se proceda a la devolución de los $us. 30.000, por concepto de préstamo de dinero por parte del demandado Saúl Campoverde Guzmán a favor del demandante Isaac Antonio Lozada Arnez.

Contra este fallo Saúl Campoverde Guzmán planteó recurso de apelación lo que originó el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 440/2022 de 29 de agosto, que revocó la Sentencia Nº 05/2022 de 10 de junio, declarando improbada la demanda de devolución de préstamo de dinero –acordado verbalmente–, y formulada por Isaac Antonio Lozada Arnez.

Desglosados los antecedentes, se ingresa a resolver los puntos de agravio propuestos en el recurso de casación.

Los puntos de agravio uno, dos y tres están dirigidos a cuestionar que el Ad quem valoró de forma errónea las pruebas de fs. 24 a 35 y de fs. 67 a 94, aplicando incorrectamente los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1309 del Código Civil, pues las pruebas presentadas demostraron que el demandado recibió la suma de $us. 30.000.

Ahora bien, conforme los antecedentes, la Sentencia valoró la demanda bajo el argumento de que las fotocopias legalizadas obrantes de fs.182 a 657, contaban con el valor probatorio que asigna el art. 1309 del Código Civil, y que el demandante demostró los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión de devolución de préstamo de dinero.

Contrario a lo manifestado por el A quo, el Tribunal de alzada revocó la Sentencia argumentando que la decisión de primera instancia se basó en las pruebas que salen de fs. 182 a 657 referidas a un proceso penal de estafa, en donde mediante una confesión el demandado habría manifestado que debía la suma de $us. 30.000 al demandante, sin embargo, en dicho proceso el acusado quedó absuelto, consecuentemente, en la vía civil tampoco se tendría un entendimiento distinto, y que el actor estaba en la obligación de demostrar el incumplimiento del pago de la deuda y no basarse solo en declaraciones de juicio oral.

En ese contexto, la controversia radica en establecer, si entre los sujetos procesales existió una relación jurídica contractual de préstamo de dinero, reclamado por el recurrente, situación que el Auto de Visita desestimó, en razón de que las probanzas producidas por el actor, no han generado la convicción necesaria para que las autoridades de grado acojan esa pretensión.

De la revisión del cuaderno procesal se observa que las literales cuestionadas por el recurrente son las mismas que cursan de fs. 182 a 657, consistentes en fotocopias legalizadas de un proceso penal iniciado por Saúl Campoverde Guzmán contra Benigno Aduviri Pinto por el delito de estafa, en dicho legajo, cursa a fs. 341 vta., el acta de audiencia de juicio oral en la que Saúl Campoverde Guzmán expresó: “Víctima: En mi casa, ahí hemos empezado a contar el dinero y tenía que prestarme el Sr. Lozada 30.000 $us., a la muchacha que trabajaba en el punto Entel, le dije que le vaya a recogerle a ese señor, ha ido, ha vuelto justo cuando estaba contando el dinero ha entrado el señor me ha alcanzado 30.000 $us. En mis manos y le entregue al Sr. Aduviri el dinero, ha empezado a contar revisando y el Sr. Lozada se quedó hasta que termino de contar los billetes, ha terminado de contar y se fue. ABOGADO DE LA ACUSACION PARTICULAR (Dra. Dilma Vásquez): Usted se ha prestado para la entrega 163.000,30.000, quien es el Sr. Lozada? VICTIMA: Es el esposo de mi hija, desde ese entonces viven mal, no puedo pagarle hasta ahora”.

De lo impreso, se acredita que Saúl Campoverde confesó extrajudicialmente que Isaac Lozada Arnez le “ha alcanzado 30.000 $us.” en sus manos, reconociendo que el actor es su acreedor al puntualizar “es el esposo de mi hija, desde ese entonces viven mal, no puedo pagarle hasta ahora”.

Confesión extrajudicial reconocida por el art. 157 del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por existir reconocimiento realizado en el proceso penal ante el mismo demandante; debiéndose considerar esa confesión como prueba para establecer la acreencia pretendida, que no ha tenido por parte del demandado otro elemento de relevancia que sustraiga su convicción.

Ahora bien, se debe considerar que, por memorial de contestación que discurre de fs. 169 a 171, el demandado confirma haber confesado en el juicio penal que es deudor del demandante Isaac Lozada Arnez –hecho que no está en discusión–, aunque señala que fue un “simulacro”; debiéndose entender que la aseveración de aquella declaración en el juicio penal –de ser deudor del actor- es evidente, más allá que, en el presente proceso, se pretenda rehuir de los efectos desatados, arguyendo que su confesión no era verídica; enmarcando su conducta en una contradicción, propia de la teoría de los actos propios, que no es correcta, ya que resulta inadmisible que un litigante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto (Auto Supremo N° 658/2014), más cuando no existan los elementos de prueba producidos que establezcan que su versión en el actual proceso, efectivamente, es la verdad material del caso.

Asimismo, el Auto de Vista para revertir la decisión asumida en Sentencia, concibe que: “… en aquel proceso penal, el acusado fue absuelto por falta de elementos de prueba fehacientes, es decir, en aquel proceso penal la confesión producida no ha sido suficiente para demostrar el delito de estafa contra el acusado; consecuentemente en el ámbito civil tampoco tendría un distinto entendimiento…”, criterio que no es el adecuado, considerando que aquel proceso penal no tenía como propósito corroborar la acreencia o la deuda de una u otra persona, al contrario, los hechos en una causa penal están orientados a establecer si la conducta realizada por el acusado es típica, antijurídica y culpable, que son los elementos para configurar el delito; por lo que, aun se haya emitido una determinación absolutoria de Benigno Aduviri Pinto (tercero que no tiene relación con esta causa), no significa que el presente proceso civil tenga que declararse, en consecuencia, improbada, porque en el proceso civil, la pretensión está dirigida a establecer la acreencia del demandante Isaac Antonio Lozada Arnez con respecto a Saúl Campoverde, sin que los hechos configuradores del delito sean vinculantes al hecho de la pretensión, cual es la entrega del dinero (préstamo); más considerando que art. 39 del Código de Procedimiento Penal establece sobre la cosa juzgada que: “La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión”, lo que no ha ocurrido en el caso, ya que la configuración de los hechos en el proceso penal estaba circunscrita a una supuesta venta de un inmueble y a la entrega de $us. 163.841, que después de recibir el acusado hubiera desaparecido; sin embargo es la Sentencia penal (ver fs. 167) que en su conclusión manifiesta que: “…si bien se ha demostrado que la víctima Saúl Campoverde Guzmán , entregó dineros al ahora acusado Benigno Aduviri Pinto, como depositario, mas no fue demostrado que de por medio hubiera los elementos de engaño o artificio para el desplazamiento patrimonial”, siendo por demás lógico, que esa resolución no confirmó o excluyó la existencia de traslación de dinero y, en ello, la acreencia o deuda de las partes, lo que permite establecer que el resultado del proceso penal no tiene un efecto en el presente proceso civil, como entendió el Ad quem.

Asimismo, se denuncia que el Ad quem no analizó el art. 1321 del Código Civil en concordancia con el art. 157.II del Código Procesal Civil, puesto que, al plantearse el incidente de prescripción de la deuda, reconoce la obligación de los $us. 30.000.

Al respecto, conforme lo explicado supra se hace innecesario analizar si la postulación de la prescripción de Saúl Campoverde generó un reconocimiento de la deuda.

No obstante, solo a modo aclarativo, se tiene como punto de impugnación en apelación el desacuerdo con la determinación desestimativa de la prescripción planteada por Saúl Campoverde, sin embargo, dicha situación no fue considerada y, lógicamente, apreciada por el Tribunal de alzada, situación que no fue objeto de impugnación en casación por parte del demandado, por lo que consintió con esa decisión, lo que inhibe a este Tribunal de casación aperturar la competencia sobre el asunto.

Con lo razonado, se allana al agravio de señalar que el Auto de Vista es incongruente y adolece de errores, omisiones y desaciertos de gravedad extrema que lo tornan inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho.

Por todo lo manifestado, se acredita el error de hecho de las literales de fs. 24 a 35 y de 67 a 94, en el que incurrió el Auto de Vista, al considerar que la determinación debe tener la misma definición del proceso penal, con una suerte de consecuencia; y que además no se hubiera probado el préstamo realizado cuando existe la confesión extrajudicial y la misma aseveración del actor de ese hecho.

Con relación a la respuesta al recurso de casación.

Sobre los puntos primero y segundo, el recurrente debe tener presente que la prueba dentro de una acción penal pública, tiene la principal misión de acreditar el grado de responsabilidad penal que tiene el acusado siempre y cuando se demuestren las condiciones sine qua non del tipo penal que se le pretende imputar, con el objeto de que la administración de justicia en su faceta punitiva, emita una resolución judicial de condena o absolutoria del delito; entendiendo que el proceso penal sustanciado por el ahora demandado no fue enfocado para acreditar el préstamo de dinero de los $us. 30.000 entre Isaac Antonio Lozada Arnez y Saúl Campoverde Guzmán sino fue a efectos de dilucidar la procedencia de una estafa entre el hoy demandado contra una tercera persona.

Por lo cual, el hecho de que el delito de estafa no se haya acreditado en ese proceso penal, no quiere decir que se reste el valor probatorio a la confesión extrajudicial sobre el préstamo de dinero en la suma de $us. 30.000 que ahora se discute; Máxime cuando el demandado en todo momento del proceso solo se limitó a negar la existencia de esta deuda, sin aportar otro elemento de prueba que desvirtué las del contrario, lo cual nos permite concluir que dicha obligación se encuentra acreditada.

Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil.