CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Justo Fernando Calle Dávila, mediante memorial cursante de fs. 18 a 19, subsanado de fs. 26 a 27 y a fs. 33 y vta., inició demanda de división y partición de bienes gananciales respecto a un inmueble ubicado en el Barrio 15 de noviembre Avenida Panamericana s/n con una superficie de 250 m2, contra de Rosario Flores Anzoleaga, quien previa citación, se apersonó y respondió negativamente la demanda por escrito de fs. 67 a 72, argumentando que inmueble ubicado en el Barrio 15 de noviembre Avenida Panamericana s/n con una superficie de 400 m2 con Matrícula Computarizada N° 6011010004853, sería un bien propio y no ganancial; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 128/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 85 a 86 vta., en la que el Juez Público de Familia 2º de la ciudad de Tarija, declaró como bien ganancial la construcción realizada sobre el terreno de propiedad correspondiente a la demandada con Matrícula Computarizada Nº 6011010004853, disponiendo que en ejecución de Sentencia se designe perito para el avalúo respectivo de la construcción y su posterior división en un porcentaje de 50% para cada excónyuge, salvando acuerdo de partes.
2. Resolución de primera instancia, que al ser recurrida en apelación por Rosario Flores Anzoleaga mediante memorial de fs. 89 a 97 vta.; mereció que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 51/2022 de 02 de agosto, cursante de fs. 122 a 125, que REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda de división y partición de bienes gananciales, con base en los siguientes fundamentos:
Que la declaratoria de ganancialidad de las construcciones existentes en el inmueble, no ha sido parte de la pretensión del demandante, razón por la cual la existencia de las construcciones y data de las mismas no fueron objeto del debate; y aun asumiendo que las construcciones podrían ser declaradas gananciales al estar incluidas de manera general en la pretensión por ser parte del inmueble, en el presente caso no existe medio probatorio alguno conducente a demostrar que hayan sido realizadas en vigencia de la unión conyugal, pues el Juez valoró como única prueba para declarar su ganancialidad, la fecha del plano de vivienda que fue aprobado el 05 de abril de 2004, señalando que dicha aprobación se hizo en vigencia del matrimonio, cuando según el mismo Juez precisó en la Sentencia que el matrimonio fue realizado el 14 de noviembre de 2009, resultando incorrecto y totalmente equivocado el fundamento del Juez de grado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Justo Fernando Calle Dávila a través de su representante legal Luis Fernando Tejerina Llave, según escrito de fs. 167 a 168 vta.; recurso que es objeto de análisis.
