AS/0911/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0911/2022

Fecha: 21-Nov-2022

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Valoración probatoria en segunda instancia.

Al respecto el Auto Supremo Nº 0707/2020 de 14 de diciembre, refiere: “...examinada exhaustivamente la Sentencia N° 16/2020, es posible asumir el criterio de Sala sobre este típico, que la jueza de primera instancia omitió efectuar el ejercicio de valoración individual de las pruebas para su consideración integral, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia, el caso de las literales de fs. 284, fs. 129 la prueba testifical de fs. 647 y vta., fs. 648 y vta., como también las cursantes a fs. 285, 251, 206, 292 del expediente; otorgándoles el respectivo valor probatorio establecido por ley (...) Señaló que tampoco examinó la prueba documental de fs. 110 a 111 refiriendo a su antecedente lo relaciona con otra propiedad para asumir que Ignacio Cahuana fue propietario en acciones de dos propiedades, que no fue valorada por la juez. La descripción realizada por el Tribunal de alzada es una reconsideración del elenco probatorio, donde asume conclusiones de fondo, lo cual puede hacerlo asumiendo una postura propia a efectos de emitir la resolución en segunda instancia, pues si considera que la omisión en la valoración de la prueba o una defectuosa valoración realizada por la juez modificarían la decisión de primera instancia debe emitir un fallo en función del art. 386.I. inc. c) de la Ley N° 603, en su defecto si los cargos detectados no dan lugar a modificar el decisorio solo corresponderá confirmar la resolución analizada. Consiguientemente, se establece que la labor de segunda instancia debe sanear la defectuosa valoración de la prueba o asumir criterio sobre alguna omisión en la evaluación del material probatorio que haya generado la juez." No resulta admisible que el Ad quem haya dispuesto la devolución de obrados a la juez de primera instancia para que vuelva a analizar la prueba omitida en su valoración o defectuosamente examinada". (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Principio de verdad material.

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos, como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.”.

Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.

Por otra parte la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.