CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Se ingresa a resolver los agravios propuestos en el recurso de casación.
a) El recurrente denuncia vulneración al principio de legalidad como componente del debido proceso, en el entendido de que la apelante no fundamentó adecuadamente sus agravios, por lo que el Tribunal de alzada confundió la omisión valorativa con la errónea valoración de la prueba, sin considerar que el Juez A quo realizó la debida valoración de todo el caudal probatorio.
El recurrente en su recurso de casación arguye que la labor de los Vocales se limita a realizar cualquier tipo de revalorización de la prueba, puesto que su trabajo queda simplemente supeditado a señalar si el Juez que emitió la Sentencia sujeta a apelación restringida, adecuó sus actuaciones con base y cumplimiento de la norma procesal civil y leyes vigentes. Bajo ese entendido el recurrente hace cita de dos líneas del extenso recurso de apelación: “…el juzgador no ha tenido la sana crítica, no ha asignado un valor probatorio a las pruebas aportadas”, por lo que, a su criterio, se habría denunciado una omisión valorativa y no una incorrecta valoración de la prueba, confundiendo el Tribunal de alzada estos dos conceptos.
Ahora bien, conforme se cita en el punto III.1 de la Doctrina Aplicable al Caso de la presente resolución, se tiene que el Auto Supremo Nº 0707/2020 de 14 de diciembre, respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia refiere: “...(…) La descripción realizada por el Tribunal de alzada es una reconsideración del elenco probatorio, donde asume conclusiones de fondo, lo cual puede hacerlo asumiendo una postura propia a efectos de emitir la resolución en segunda instancia, pues si considera que la omisión en la valoración de la prueba o una defectuosa valoración realizada por la juez modificarían la decisión de primera instancia debe emitir un fallo en función del art. 386.I. inc. c) de la Ley N° 603 (…)".
Al respecto el art. 385 de la Ley N° 603 señala lo siguiente: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”, así el art. 386 del mismo cuerpo legal establece las formas para su resolución; definición en la que el Ad quem debe considerar el recurso de apelación y en función del mismo analizar si concurren vicios de procedimiento o vicios en la interpretación de la ley o análisis probatorio.
De advertir defectos en la valoración de la prueba sea por falta de logicidad u omisión corresponderá absorber el defecto generado por el Juez y establecer una modificación en los hechos probados y en los no probados y, si corresponde, modificar la concesión o denegatoria de una o más pretensiones. Cuando debe conocer defectos de la valoración de la prueba por ser ilógicas, contrarias al derecho o por omisión en la labor valorativa del Juez, el Ad quem tiene la obligación de resolver directamente dichos defectos en función del recurso de apelación, dicho aspecto se encuentra establecido para los tribunales de apelación que asumen la labor de segunda instancia (Auto Supremo N° 707/2020 de 14 de diciembre).
De lo que se concluye que en el esquema recursivo de segunda instancia, el Tribunal de apelación puede reparar directamente el defecto en la valoración de la prueba, sea por su ilogicidad o por su omisión, pues esta es una potestad de los Vocales, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, como si se tratara de un Tribunal de apelación en materia penal, confundiendo la labor de valoración probatoria del Tribunal de segunda instancia en materia familiar.
Al respecto y conforme la doctrina citada en el presente Auto Supremo, el Ad quem de advertir defectos en la valoración de la prueba sea por falta de logicidad u omisión tiene la obligación de resolver directamente dichos defectos en función del recurso de apelación, tal como sucedió en el caso, que en función a lo reclamado en apelación, el Ad quem reparó los defectos en la labor valorativa del Juez de instancia, que valoró como única prueba para declarar la ganancialidad de las construcciones, la fecha de aprobación del plano de vivienda, cuya fecha es de 05 de abril de 2004 (fs. 52), señalando erróneamente que dicha aprobación se habría hecho en vigencia del matrimonio, cuando el matrimonio fue realizado el 14 de noviembre de 2009, por lo que la aprobación del plano de vivienda no se realizó en vigencia de la unión conyugal. Deviniendo este reclamo en infundado.
b) También se cuestiona la errónea aplicación del art. 176 de la Ley N° 603, ya que este no debió ser considerado por el Tribunal de alzada, dado que la apelante tenía la obligación de fundamentar e identificar qué derecho o norma de orden sustantivo se vulneró, aspecto que no ocurrió.
A efectos de resolver el segundo agravio, se debe realizar las siguientes consideraciones:
La Sentencia Nº 128/2022 a fs. 85 vta., cita textualmente el artículo 176 de la Ley N° 603 que indica: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Norma en la que se basó el Juez de grado para emitir su decisorio.
A lo que la demandada en su recurso de apelación como tercer agravio, a fs. 94 vta. manifestó que: “…el juzgador ha realizado una mala interpretación del artículo 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (…) lo que el juzgador debió establecer es que los bienes gananciales inician con el matrimonio, en el presente caso desde el 14 de noviembre de 2009”, al respecto citó doctrina, argumentó en relación a los arts. 178 y 179 de la Ley N° 603 y el Auto Supremo N° 52/2021, explicando su agravio con estas citas, fundamentación que discurre de fs. 94 vta. a 97; en consecuencia el Auto de Vista a fs. 124 indicó: “(…) no existe medio probatorio alguno conducente a demostrar que las construcciones hayan sido realizadas en vigencia de la unión conyugal, resultando incorrecto y totalmente equivocado el fundamento del juez de grado (…) el bien inmueble (lote de terreno) no es un bien ganancial si no un bien propio adquirido de modo directo antes de la celebración del matrimonio, tal como prevé el art. 179 del citado cuerpo de leyes, mientras que tampoco el demandante ha cumplido con la carga probatoria para desvirtuar que las construcciones que se encuentran en el terreno de propiedad de la demandante, no sean de exclusiva propiedad sino revistan un carácter ganancial”.
De lo que se concluye que lo argüido por el recurrente respecto que no se habría fundamentado el agravio, carece de asidero, pues la apelante fundamentó e indicó la norma que se interpretó erróneamente, puesto que no se consideró las fechas de adquisición del bien inmueble.
Ahora bien, conforme se cita en el punto III.2. de la Doctrina Aplicable al Caso de la presente resolución se tiene que el Auto Supremo Nº 131/2016, sobre la verdad material, ha señalado: “…Los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material)”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales ”.
De lo que podemos establecer que los jueces y tribunales de instancia deben basar su decisorio en el principio de verdad material, siendo que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en ese principio, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron; el Tribunal de segunda instancia basó su decisorio en el hecho de que la aprobación del plano de vivienda se hizo en fecha 05 de abril de 2004, conforme consta a fs. 52, cinco años antes del matrimonio entre las partes, y no en vigencia del mismo. Criterio que comparte esta Sala.
Por consiguiente, corresponde emitir resolución en el marco del art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
