TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 927/2022
Fecha: 23 de noviembre de 2022
Expediente: LP-122-22-S.
Partes: Omar Hidalgo Rojas y Martha Hidalgo Rojas c/ Victoria Salazar Cachicatari, representada por Martha Victoria Quisbert Salazar, Jovanna Hidalgo Salazar y Renol Renán Hidalgo Salazar.
Proceso: Nulidad de matrimonio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 454 vta., interpuesto por Omar Hidalgo Rojas y Martha Hidalgo Rojas, contra el Auto de Vista Nº 191/2022, de 12 de agosto, que sale de fs. 444 a 448, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de matrimonio, seguido por los recurrentes, contra Victoria Salazar Cachicatari representada por Martha Victoria Quisbert Salazar, Jovanna Hidalgo Salazar y Renol Renán Hidalgo Salazar; la contestación al recurso de casación a fs. 457 y vta.; Auto de concesión de 11 de octubre de 2022 corriente a fs. 459; Auto Supremo de Admisión Nº 839/2022-RA, de 28 de octubre, visible de fs. 464 a 465; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Oscar Hidalgo Rojas y Martha Hidalgo Rojas, por memorial de demanda de fs. 25 a 28, subsanado de fs. 30 a 31 y 40 a 41 vta., promovieron proceso ordinario de nulidad de matrimonio del que en vida fue su padre Humberto Hidalgo Bernal con Victoria Salazar Cachicatari; pretensión formulada al amparo del art. 168 inc. c), d) y e) de la Ley Nº 603 por haberse incurrido en bigamia y error en el consentimiento al no encontrarse disuelto el primer matrimonio de sus padres (Humberto Hidalgo Bernal y Flora Rojas Bonifacia); dirigiendo la demanda contra Victoria Salazar Cachicatari, quien una vez citada, por escrito a fs. 80 y vta. contestó la demanda negando los hechos.
Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público de Familia Nº 9 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 56/2020, de 18 de febrero, que cursa de fs. 273 a 279 vta., declaró PROBADA EN PARTE la demanda por haberse demostrado que la cancelación de la partida matrimonial de fs. 151 a 152 (Humberto Hidalgo Bernal y Flora Rojas Bonifacia) se ha producido la causal de nulidad por error establecida en el art. 168 inc. e) de la Ley Nº 603, debiendo subsanar cualquiera de las partes la cancelación de la partida de matrimonio conforme al art. 172.II de dicha Ley y de esta manera generar seguridad a ambas partes litigantes; correspondiendo a dicha resolución el Auto complementario a fs. 279 de la misma fecha de la Sentencia y los de fs. 280 vta. y 285 de 21 de febrero y 02 de marzo de 2020 respectivamente.
Sentencia y autos complementarios que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Victoria Salazar Cachicatari mediante sus apoderados Renol Renán, Jovanna Hidalgo Salazar y Martha Guisbert Salazar, por memorial de fs. 392 a 395, cuya contestación cursa de 398 a 401 vta.
2. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 291/2022, de 12 de agosto, que sale de fs. 444 a 448, por el que ANULÓ el proceso hasta fs. 42 (admisión de la demanda) disponiendo que el Juez A quo proceda conforme a derecho y tomando en cuenta las consideraciones del fallo, en aplicación del art. 386.I, inc. d) del Código de Familias y del Proceso Familiar; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación.
Hizo referencia al control formal y material de la demanda, a los requisitos de admisibilidad extrínsecos, entre estos, a los sujetos que deben tener capacidad para demandar y ser demandados, al objeto y la causa como presupuestos básicos de una demanda que deben ser coincidentes con la actividad de la pretensión que involucra.
Indicó que el derecho de acceso a la jurisdicción o tutela judicial efectiva, no puede considerarse absoluto, ya que el mismo se encuentra condicionado a los requisitos procesales de admisibilidad establecidos por Ley; hizo referencia al matrimonio y la unión libre como institutos jurídicos, a la libertad de estado como uno de los requisitos para contraer matrimonio, al art. 168.I inc. c) de la Ley Nº 603.
Con esas consideraciones, señaló la imposibilidad del heredero de demandar la nulidad del matrimonio por carecer de legitimación, citando al efecto los Autos Supremos Nº 433/2014 y Nº 1321/2016 y en el caso presente, los demandantes resultan ser hijos de Humberto Hidalgo Bernal y Flora Rojas Bonifacia y de acuerdo al art. 168.III de la Ley Nº 603 no tienen legitimación activa para demandar la nulidad del matrimonio de su padre celebrado con una tercera persona; indicó que no se consideró que entre los presupuestos o requisitos para demandar está la legitimación para intervenir en el proceso, entendida esta como la capacidad legal que debe tener el demandante para interponer la acción y plantear su pretensión que se traduce en ser titular del interés material del litigio que constituye un requisito insoslayable para plantear la acción que luego desembocará en la sentencia con pronunciamiento sobre el fondo.
Señaló que los demandantes no consideraron lo establecido en la última parte del art. 168.III de la Ley Nº 603, de cuyo contenido se entiende que, para accionar la nulidad de matrimonio, gozan de legitimación activa los cónyuges, sus padres y ascendientes y no se transmite a los herederos, sino ante la existencia de demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla.
Reitero que en el caso presente, se interpuso demanda de nulidad de matrimonio sin la concurrencia de la legitimación activa para accionar y siendo un presupuesto esencial del proceso, debió ser considerado por el Juez A quo al momento de admitir la demanda, permitiendo un desarrollo innecesario del proceso; por otra parte, indicó que la presente demanda ha sido tramitada en vigencia plena de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo tanto, es aplicable lo establecido en el art. 168.III de dicha Ley, en el entendido que la legitimación no es transmisible a los herederos.
3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los codemandantes Omar y Martha Hidalgo Rojas, interpusieron recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 450 a 454, cuyos argumentos se resumen a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Indicaron que en la presente demanda existe un interés legal de los demandantes por ser hijos biológicos de su padre y madre fallecidos de quienes se declararon herederos, habiendo dejado un proceso pendiente de divorcio por falta de cancelación de la partida del primer matrimonio, incumpliendo lo establecido en la Ley de 15 de abril de 1932, Nº 18 y 80 del Tribunal Supremo Electoral y Ley Nº 603 en vigencia, como también se incumplió un acuerdo transaccional de sus padres sobre bien inmueble, siendo esos aspectos la razón para que surja el interés legal de sus personas para demanda la nulidad del segundo matrimonio, cumpliéndose a cabalidad el art. 116.I de la Constitución Política del Estado y no así el art. 115 que resulta incoherente a la fundamentación que refiere en el Auto de Vista.
Sostuvieron que la libertad de estado que es un requisito imprescindible para volver a contraer matrimonio no se cumplió en el caso presente, porque en el Servicio de Registro Cívico sigue con observaciones las dos partidas matrimoniales y no fueron subsanadas, corregidas o anuladas.
Argumentaron que la demanda de divorcio promovida por sus padres que se encuentra pendiente en el Juzgado Público Primero de Familia y no concluyó con la cancelación de la partida matrimonial en los registros correspondientes, no existiendo la nota marginal de cancelación, cuya situación fue corroborada por la Juez de la causa durante la inspección judicial; no se cumplió con el art. 20 de la Ley de 15 de abril de 1932, ni con las actuales leyes en vigencia, ocasionando el Auto de Vista inseguridad jurídica y vulneración a los derechos y garantías constitucionales.
Indicaron que los autos supremos a los que hace referencia el Tribunal de apelación, fueron interpretados no solo de acuerdo a las normas positivas, sino ante todo desde el ámbito constitucional, con la coherencia lógica y finalidad de no vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, procediendo seguidamente a trascribir in extenso el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4, de 28 de febrero, la cual desvirtuaría por completo los fundamentos de la resolución impugnada.
Con esos argumentos en su petitorio concluyeron reiterando que interponen recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista impugnado.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandada a través de sus apoderados, por memorial a fs. 457 vta., indicó que el recurso constituye una repetición de los considerandos del Auto de Vista, no detalla la causal que daría lugar al recurso, no menciona cuáles serían los derechos vulnerados, las normas infringidas y en qué tipo de error se habrían incurrido en la apreciación de las pruebas; en resumen, indicó que el recurso no cumple con los requisitos del art. 393 del Código de Familias y del Proceso Familiar, solicitando se declare infundado dicho recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Aplicación de las normas sustantivas o materiales en el tiempo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1047/2013 de 27 de junio estableció el siguiente criterio: “Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regla de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas definen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas.
El principio de irretroactividad de la ley, especialmente la penal, fue una de las conquistas del Estado de Derecho y en virtud al mismo, sólo aquellas conductas previamente definidas como delictivas podían ser sancionadas con la pena anteladamente definida por la ley. El principio no sólo es aplicable al ámbito penal, sino también a las diferentes esferas jurídicas, pues conforme se tiene dicho, las normas sustantivas están vinculadas a la consolidación de derechos o al nacimiento de obligaciones y, por ende, las mismas no pueden arbitrariamente ser modificadas por el Estado, afectando con ello la seguridad jurídica y los derechos y garantías de las personas.
En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, al señalar (…)
III.2. Aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo.
“Las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales; pues facilitan los medios y el procedimiento para lograr su cumplimiento. Estas normas pertenecen al ámbito del derecho procesal, el cual se conforma por un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Sin duda, estas normas se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas, sirviendo como instrumentos o herramientas para la realización o validez efectiva de las últimas.
Es precisamente por dicha característica que la doctrina y la jurisprudencia comparada han establecido de manera unánime que la norma procesal o adjetiva aplicable es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal, sin importar el momento de realización del hecho, siempre y cuando, claro está, la norma adjetiva no afecte a un derecho sustantivo, caso en el cual, se aplica la norma procesal más favorable.
Conforme a ello, existe una diferencia sustancial entre las normas sustantivas y las adjetivas: Respecto a las primeras, rige el principio de irretroactividad, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución Política del Estado; y, con relación a las segundas, se aplica la norma vigente al acto procesal, salvo que exista afectación de derechos, supuesto en el que se aplica la norma más favorable.
Este también fue el sentido de la jurisprudencia constitucional en numerosas resoluciones, como las SSCC 0958/2004-R y 0757/2003-R, afirmando que, respecto a la ley procesal en el tiempo, la norma aplicable es la vigente, al entender que: ‘…en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)…” Criterio jurisprudencial que fue reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0347/2015-S1, de 13 de abril.
III.3. Sobre el principio de iuria novit curia.
Con relación al tema en cuestión, en el Auto Supremo Nº 342/2014, de 27 de junio, se asumió el siguiente criterio: “… en materia procesal rigen los principios ‘editio actionis y iuria novit curia’, en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina indica: ‘No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica.’”
III.4. Fundamentos de la aplicación de las leyes en el tiempo.
Para explicar el tema de referencia, recurrimos al criterio doctrinario de José W. Tobías desarrollado en la obra “Código Civil y Comercial Comentado” de Jorge Horacio Alterini, 2ª edición 2016, Editorial La Ley, Tomo I, páginas 51 al 56, de cuyo contenido se extrae lo más esencial del criterio jurídico del nombrado autor, sin que esto implique transcribir de manera textual su pensamiento.
El citado autor, al comentar los alcances del art. 7 del referido Código de la República de Argentina vigente desde el 2015, señala que Vélez Sarsfield (redactor del Código abrogado), recogió la teoría clásica de los derechos adquiridos y meros derechos en expectativa o simples expectativas, predominante en esos tiempos; sin embargo, el criterio del codificador, como también de otros códigos, fue objeto de críticas fundadas; se le reprochaba drásticamente de ser estrecha y por ello, insuficiente, al apreciar todo bajo el aspecto de los derechos subjetivos, limitado básicamente a los patrimoniales, quedando al margen amplios espacios de la vida jurídica que estaban relegados de los derechos subjetivos.
Ante la variadas críticas y consiguiente retroceso de la doctrina de los derechos adquiridos, se desarrolló paulatinamente otro criterio denominado “método objetivo”, cuyo enfoque parte de la existencia de “situaciones jurídicas” producidas, pendientes o futuras al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, sobre cuyo esquema básico se sustenta el derecho intertemporal, cuyos lineamientos generales son los siguientes:
“Situaciones jurídicas ya creadas o extinguidas al tiempo de entrada en vigencia de la nueva ley: ella, en principio, no puede modificarlas pues de otro modo seria retroactividad (principio de irretractividad).
Situaciones jurídicas en proceso de formación (continua o sucesiva): en principio, son regidas por la nueva ley, siendo el corolario de su efecto inmediato; se resguardan, no obstante, los efectos ya producidos bajo la vigencia de la ley anterior (principio de irretroactividad).
Efectos de situaciones jurídicas ya cumplidas al momento de entrada en vigencia de la nueva ley: se rigen por ésta pues de otro modo habría retroactividad
Efectos futuros de situaciones jurídicas anteriores; las regla la nueva ley debido a que ello es propio de su efecto inmediato”.
De esta manera se desechó la doctrina de los derechos adquiridos y se recogió la del “método objetivo”, sobre una ponencia de Guillermo A. Borda, la misma que sirvió de base para las modificaciones e incorporación en los proyectos legislativos más recientes y actualmente recogido en el Código Civil y Comercial argentino vigente desde el 2015 (art. 7); todo ello, responde a la consolidación de un consenso doctrinario a cerca del modo de regular las cuestiones del conflicto de leyes en el tiempo, sin que esto implique que la referida doctrina quede al margen de críticas; pero esta situación es propio de la complejidad del derecho intertemporal; sin embargo, el sistema, pese a todo, se adapta mejor a las situaciones prácticas, contribuyendo a resolverlas con técnica más apropiada los problemas jurídicos. Siendo en esencia, ese el criterio expuesto por el nombrado autor.
III.5. Con relación a la legitimación.
En el Auto Supremo N° 997/2016 de 24 de agosto se orientó: “El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: ´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’, como se podrá apreciar, la norma constitucional describe la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, consiguientemente, la norma activa la función jurisdiccional, siempre y cuando se trate de los intereses legítimos que las partes deben acreditar.
Sobre el particular es conveniente señalar que la legitimación, conforme a la doctrina se clasifica en legitimación procesal y legitimación ad causam; la primera está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en tanto que la legitimación ad causam se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión.
(…)
Para el caso en estudio resulta necesario centrar el análisis en la legitimación en la causa ad causan (…), que en doctrina es considerado o denominado de distintas formas como ser: Legitimación en la causa, Legitimación material, legitimación para accionar, legitimación de obrar, sin embargo, todos se refieren a este elemento como un presupuesto procesal de fondo de suma importancia dentro la configuración del proceso.
Sobre el particular, debemos referir que la legitimación Ad causam, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio; que en criterio de Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ´Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a resolver el recurso de casación que se toma conocimiento.
A efectos de tener claro el panorama y delimitar el ámbito de análisis a ser realizado, inicialmente corresponde contextualizar de manera resumida el problema litigioso y lo acontecido en el presente proceso, y en ese entendido diremos que los recurrentes interpusieron demanda de nulidad de matrimonio del que en vida fue su padre Humberto Hidalgo Bernal realizado con Victoria Salazar Cachicatari el 25 de mayo de 1978, bajo el argumento de no tener libertad de estado al no encontrarse cancelada la partida matrimonial de su anterior matrimonio con Flora Rojas Bonifacia realizado el 15 de mayo de 1954; acción que lo sustentaron al amparo de los arts. 168.I inc. c), d) y e) y 169 de la vigente Ley Nº 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, con la finalidad de hacer prevalecer sus derechos y la voluntad de sus causantes que les dejaron como herederos un bien inmueble ubicado en av. Circunvalación “A” Nº 25 de la zona Alto Pasmpajasi de la ciudad de La Paz mediante un acuerdo transaccional realizado en el proceso de divorcio; dirigiendo la acción contra Victoria Salazar Cachicatari, quien contestó de manera negativa la demanda.
De ese antecedente se emitió la Sentencia que declaró probada la demanda de los actores y al haber sido apelada, el Tribunal de segunda instancia anuló todo el proceso hasta la admisión de la demanda por considerar que de acuerdo a la Ley Nº 603 en actual vigencia, los actores no tienen legitimación para demandar la nulidad del matrimonio de su padre realizado con una tercera persona.
Frente a esa decisión los demandantes interpusieron recurso de casación, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera; indicaron que sus personas al tener la calidad de hijos de Humberto Hidalgo Bernal y Flora Rojas Bonifacia y al haber fallecido ambos, se declararon herederos, quienes dejaron un proceso de divorcio pendiente sin que se hubiera logrado cancelar la partida del primer matrimonio, como también existe un acuerdo transaccional pendiente sobre un inmueble; ante esa situación, afirmaron que sus personas tienen plena legitimación activa e interés legítimo para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su nombrado padre realizado con Victoria Salazar Cachicatari, haciendo referencia para el efecto, al art. 116.I de la Constitución Política del Estado y asumieron como suyos los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4, de 28 de febrero, indicando que dicho fallo ya habría interpretado desde el ámbito constitucional los autos supremos en los que se basó el Tribunal de apelación y que desvirtuaría por completo los fundamentos de la resolución impugnada.
Siendo en esencia ese el argumento que contiene el recurso de casación, cuyo resumen se encuentra descrito en cuatro puntos en el Considerando II; empero, todos tienen un denominador común que es el reclamo sobre la legitimación activa de los demandantes, correspondiendo, por tanto, resolver de manera conjunta.
De acuerdo a los hechos descritos en la demanda y lo argumentado en el recurso de casación, al margen de la legitimación activa reclamada por los demandantes, existen otros elementos de trascendental importancia que requieren ser analizados, como la aplicación de la Ley en tiempo y los fundamentos que justifican su procedencia, toda vez que la pretensión de nulidad postulada por los actores recae sobre un matrimonio realizado en vigencia del Código de Familia de 1972 que se encuentra abrogado y la demanda fue presentada al amparo de la nueva Ley Nº 603 del Código de Familias y del Proceso Familiar de 19 de noviembre de 2014; incluso el análisis se hace necesario extender al tema sucesorio; esto en razón de que los demandantes hacen referencia a un acuerdo transaccional realizado en vida de sus padres en un proceso de divorcio donde se encontraría comprometido un bien inmueble que constituiría parte de la herencia, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia.
El matrimonio que se pretende lograr su nulidad, fue realizado el 25 de mayo de 1978 en vigencia del Código de Familia aprobado por Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 y elevado a la categoría de norma ordinaria por la Ley Nº 996 de 04 de abril de 1988; la referida legal establecía tres tipos de invalidez de matrimonio, siendo estos, la nulidad, anulabilidad absoluta y anulabilidad relativa; según los hechos expuestos en la demanda, los actores argumentaron falta de libertad de estado de su padre Humberto Hidalgo Bernal para contraer nuevo matrimonio al no encontrarse cancelada la anterior partida matrimonial, argumentando incluso que se habría incurrido en bigamia, situación que se encuadra a la anulabilidad absoluta previsto en los arts. 80 y 82 con relación al 46, todos del abrogado Código de Familia, cuya acción por regla general era imprescriptible y podía ser demandada por los propios cónyuges, por sus padres o ascendientes y todos los que tenga un interés legítimo y actual, conforme lo establecía el art. 83 del referido Código, sobre cuyo aspecto el Tribunal Constitucional Plurinacional ha realizado una interpretación amplia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4, de 28 de febrero, reconociendo interés legítimo a los herederos para demandar la anulabilidad absoluta del matrimonio de los padres, cuyos fundamentos forman parte de los argumentos del recurso de casación, aspecto que será analizado con mayor detalle más adelante.
Se debe dejar establecido también que el abrogado Código de Familia, tenía naturaleza eminentemente sustantiva que regulaba sobre los diferentes institutos jurídicos, careciendo de procedimiento propio, toda vez que para los distintos trámites a ser realizados, se remitía de manera expresa al Código de Procedimiento Civil de aquel tiempo, conforme lo establecían los arts. 383 y siguientes de dicha norma familiar.
Respecto a la Ley Nº 603 Código de Familias y del Proceso Familiar vigente desde febrero del 2016, bajo cuyo amparo se planteó la demanda de nulidad de matrimonio en la presente causa; dicha norma también establece en su parte sustantiva las causales de nulidad de matrimonio regladas en el art. 168.I, entre las cuales se encuentra la bigamia asociada de manera directa al tema de la libertad de estado previsto en el art. 140; como también asume como causas de nulidad, los demás impedimentos para contraer matrimonio, y en cuanto a la legitimación para interponer la acción de nulidad de matrimonio, a diferencia de la anterior norma abrogada, lo establece con criterio más restringido, permitiendo accionar simplemente a los cónyuges, familiares de la persona declarada interdicta y las instituciones públicas de protección a la familia, niñez y adolescencia, conforme se tiene establecido en el art. 168.III de dicha Ley.
Por la regla general contenida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que prohíbe aplicar el principio de retroactividad a hechos y actos jurídicos del pasado, así como la doctrina que se tiene descrita en el Considerando III, se establece que la Ley Nº 603 no puede ser aplicada a la presente causa, y si bien, la referida norma constitucional determina excepciones para la aplicación de dicho principio en determinadas materias; empero, la misma no comprende a materia familiar.
Con base en los fundamentos señalados, se concluye que la Ley sustantiva aplicable al presente caso, resulta ser el Código de Familia promulgado mediante Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 y elevado a categoría de norma ordinaria por Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988, por haberse celebrado el matrimonio que se pretende dejar sin efecto, bajo la vigencia de dicha ley; en cuanto al procedimiento a seguir, se hace aplicable las disposiciones adjetivas de la Ley Nº 603 Código de Familias y del Proceso Familiar; esto en razón de haberse interpuesto la demanda en vigencia de la actual ley familiar; criterios que se asumen en virtud a la doctrina que se tiene descrita en el Considerando III referente a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en el tiempo, así como el principio de iuria novit curia.
Por otra parte, se debe indicar que en la aplicación de la Ley en el tiempo, rigen determinadas categorías jurídicas diseñadas por la doctrina; inicialmente se asumió la teoría de los derechos adquiridos y meras expectativas futuras, lo que generó inconvenientes en la aplicación del derecho a los casos concretos por su reducido enfoque y sobre todo por la dificultad de distinguir cuando realmente se estaba ante un derecho adquirido o de una mera expectativa; superando esa situación y con la finalidad de evitar vulneraciones a los derechos, la doctrina ha desarrollado una moderna teoría de la aplicación del derecho intertemporal o transitorio, basado en el “método objetivo”, que parte del enfoque de la existencia de “situaciones jurídicas” producidas, pendientes y futuras que comprende no solo al tema patrimonial, sino también a los derechos de índole personal, cuyos detalles se tiene descrito en el Considerando III, teoría que fue asumida por algunos ordenamientos jurídicos de reciente data, tal es el caso del Código Civil y Comercial de la República de Argentina vigente desde el 2015 que en su art. 7 establece lo referido.
La situación jurídica es entendida como la condición o estado en la que se encuentra una persona en un determinado momento, dotado de derechos y obligaciones; en el caso presente, cuando Huberto Hidalgo Bernal y Flora Rojas Bonifacia (padres de los actores) se encontraban con vida, los demandantes simplemente tenían la condición de hijos, sin la posibilidad de exigir ningún derecho hereditario, pero a partir del momento del fallecimiento de sus progenitores ocurrido el 2003 y 2009 respetivamente, se aperturó a su favor la sucesión hereditaria conforme al art. 1000 del Código Civil y con ese hecho natural, al margen de tener la calidad de hijos, adquiere la condición de herederos forzosos, lo que trae consigo la adquisición de la herencia (activos y pasivos, derechos y obligaciones) con relación a sus causantes, la misma que se adquieren por el solo ministerio de la ley desde el momento en que sé apertura la sucesión como lo disponen los arts. 1002.II y 1007.I del mismo Código sustantivo civil.
Bajo esas consideraciones y de acuerdo a la doctrina que se tiene descrita en el Considerando III, la condición de herederos forzosos y consiguiente adquisición de la herencia, constituye una nueva situación jurídica debidamente consolidada que conlleva derechos y obligaciones de índole patrimonial a favor de los demandantes, surgiendo así el interés legítimo y por ende la legitimación activa sustancial que tienen los actores para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su padre y defender sus derechos sucesorios de carácter patrimonial que reclaman, lo que configura el tema de la legitimación sustancial (ad causan) descrita en la doctrina aplicable, porque se trata de la titularidad del derecho sustancial.
El tema del interés legítimo que constituye el presupuesto que habilita la legitimación activa de los herederos para demandar la nulidad del matrimonio de los padres bajo el régimen del abrogado Código de Familia, fue motivo de análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, la misma que tiene antecedentes similares al presente caso; empero, habrá que dejar aclarado que el razonamiento realizado en dicha resolución, se basó de manera exclusiva en la ley anterior; es decir, en el abrogado Código de Familia y nada dijo con relación a la vigente Ley Nº 603.
La justicia constitucional trató de distinguir entre interés jurídico e interés legítimo, ambos cimentados en la capacidad jurídica que tiene toda persona; respecto al interés jurídico, señaló que es la capacidad jurídica prevista en el art. 14.I de la CPE que supone un derecho subjetivo de un individuo ante la afectación directa a sus intereses que lo habilita para acceder a un juicio por sí mismo; con relación al interés legítimo, sostuvo que este constituye la afectación al status jurídico de un individuo, no en sí mismo, sino de manera indirecta por encontrarse ubicado en una especial situación frente al orden jurídico, extremo que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo individual; señaló además que, “Este tipo de capacidad jurídica, como es el interés legítimo, deberá ser analizada sin distinción ni discriminación alguna, tal como estipulan las normas constitucionales y legales en vigencia, interpretadas siempre bajo el principio de favorabilidad”.
Según el razonamiento desarrollado en la referida sentencia constitucional, el art. 83 del abrogado Código de Familia otorga interés legítimo a los herederos para demandar por cuenta propia la nulidad del matrimonio de sus padres, aún cuando estos ya estén fallecidos, con la condición y único requisito de que ese interés legítimo sea actual; es decir, que la afectación indirecta ocasionada a sus derechos e intereses se mantenga latente; bajo esas consideraciones, señaló que no resulta viable determinar que los hijos sucesores o herederos, no tengan interés legítimo en el matrimonio celebrado por alguno de sus progenitores con una tercera persona, con carencia de los requisitos esenciales del matrimonio; al contrario, los hijos, tienen un interés legítimo para platear la anulabilidad absoluta del matrimonio de sus padres en cualquier tiempo por ser imprescriptible, puesto que uno de los efectos principales e importantes del matrimonio es precisamente el patrimonial; por tanto, el derecho otorgado al momento de la apertura de la sucesión hereditaria, otorga sin duda alguna, el interés legítimo a los descendientes, no solo por detentar la condición de hijo, sino al existir la posibilidad de verse afectado indirectamente debido a la celebración de un segundo matrimonio sin haber disuelto el vínculo matrimonial anterior. Siendo, en esencia, ese el razonamiento vertido por la justicia constitucional.
En el caso presente, el argumento principal de los demandantes para pretender la anulación del segundo matrimonio de su padre, es el hecho de que no contaba con la libertad de estado y ante el fallecimiento de ambos progenitores se aperturó a favor de sus personas la sucesión hereditaria con relación a sus causantes, quienes habrían dejado un inmueble que forma parte del acervo hereditario el cual se encontraría registrado a nombre de la demandada; ante esta situación, la afectación al derecho patrimonial al cual hacen referencia se encuentra latente, lo que implica la existencia del interés legítimo y actual de los actores, contando con la legitimación sustantiva para demandar la nulidad del matrimonio de su padre con miras posteriormente a reclamar el referido inmueble.
El Tribunal de apelación no tomó en cuenta los aspectos señalados anteriormente y en especial la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 que cambió la línea jurisprudencial ordinaria que se tenía trazada en el tema específico de la nulidad de matrimonio bajo el régimen del abrogado Código de Familia; las razones jurídicas de los fallos de la jurisdicción constitucional constituyen jurisprudencia con alcance general y tienen carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Órganos del Estado y personas particulares como lo dispone el art. 203 de la Constitución Política del Estado y art. 15 del Código Procesal Constitucional.
El Ad quem al haber anulado el proceso, no resolvió el fondo del problema litigioso, cuyo aspecto impide a este Tribunal de casación incursionar en ese ámbito, dejando aclarado que simplemente se analizó el tema del interés legítimo como presupuesto que habilita la legitimación activa de carácter sustancial de los recurrentes para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su padre, sin que esto implique de ningún modo dar viabilidad o negar el fondo de dicha pretensión; ante lo acontecido, corresponde disponer la anulación del Auto de Vista para que el Tribunal de segunda instancia aplicando los principios que rigen la administración de la justicia ordinaria prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y los específicos del proceso familiar, resuelva el recurso de apelación dando prevalencia a la justicia material, subsanando las omisiones y defectos formales en los que pudiera haber incurrido la Juez A quo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. c) de la Ley Nº 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En cuanto al escrito de fs. 457 vta. de contestación al recurso de casación, la parte demandada, deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 401.I inc. c) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista Nº 191/2022, de 12 de agosto, de fs. 444 a 448, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que el Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución resolviendo el recurso de apelación con preferencia sobre el fondo de la controversia dando prevalencia a la justicia material, subsanando las omisiones y defectos formales en las que hubiera incurrido la Juez A quo. Sin responsabilidad por considerarse excusable el error.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.