AS/0927/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0927/2022

Fecha: 23-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Oscar Hidalgo Rojas y Martha Hidalgo Rojas, por memorial de demanda de fs. 25 a 28, subsanado de fs. 30 a 31 y 40 a 41 vta., promovieron proceso ordinario de nulidad de matrimonio del que en vida fue su padre Humberto Hidalgo Bernal con Victoria Salazar Cachicatari; pretensión formulada al amparo del art. 168 inc. c), d) y e) de la Ley Nº 603 por haberse incurrido en bigamia y error en el consentimiento al no encontrarse disuelto el primer matrimonio de sus padres (Humberto Hidalgo Bernal y Flora Rojas Bonifacia); dirigiendo la demanda contra Victoria Salazar Cachicatari, quien una vez citada, por escrito a fs. 80 y vta. contestó la demanda negando los hechos.

Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público de Familia Nº 9 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 56/2020, de 18 de febrero, que cursa de fs. 273 a 279 vta., declaró PROBADA EN PARTE la demanda por haberse demostrado que la cancelación de la partida matrimonial de fs. 151 a 152 (Humberto Hidalgo Bernal y Flora Rojas Bonifacia) se ha producido la causal de nulidad por error establecida en el art. 168 inc. e) de la Ley Nº 603, debiendo subsanar cualquiera de las partes la cancelación de la partida de matrimonio conforme al art. 172.II de dicha Ley y de esta manera generar seguridad a ambas partes litigantes; correspondiendo a dicha resolución el Auto complementario a fs. 279 de la misma fecha de la Sentencia y los de fs. 280 vta. y 285 de 21 de febrero y 02 de marzo de 2020 respectivamente.

Sentencia y autos complementarios que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Victoria Salazar Cachicatari mediante sus apoderados Renol Renán, Jovanna Hidalgo Salazar y Martha Guisbert Salazar, por memorial de fs. 392 a 395, cuya contestación cursa de 398 a 401 vta.

2. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 291/2022, de 12 de agosto, que sale de fs. 444 a 448, por el que ANULÓ el proceso hasta fs. 42 (admisión de la demanda) disponiendo que el Juez A quo proceda conforme a derecho y tomando en cuenta las consideraciones del fallo, en aplicación del art. 386.I, inc. d) del Código de Familias y del Proceso Familiar; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación.

Hizo referencia al control formal y material de la demanda, a los requisitos de admisibilidad extrínsecos, entre estos, a los sujetos que deben tener capacidad para demandar y ser demandados, al objeto y la causa como presupuestos básicos de una demanda que deben ser coincidentes con la actividad de la pretensión que involucra.

Indicó que el derecho de acceso a la jurisdicción o tutela judicial efectiva, no puede considerarse absoluto, ya que el mismo se encuentra condicionado a los requisitos procesales de admisibilidad establecidos por Ley; hizo referencia al matrimonio y la unión libre como institutos jurídicos, a la libertad de estado como uno de los requisitos para contraer matrimonio, al art. 168.I inc. c) de la Ley Nº 603.

Con esas consideraciones, señaló la imposibilidad del heredero de demandar la nulidad del matrimonio por carecer de legitimación, citando al efecto los Autos Supremos Nº 433/2014 y Nº 1321/2016 y en el caso presente, los demandantes resultan ser hijos de Humberto Hidalgo Bernal y Flora Rojas Bonifacia y de acuerdo al art. 168.III de la Ley Nº 603 no tienen legitimación activa para demandar la nulidad del matrimonio de su padre celebrado con una tercera persona; indicó que no se consideró que entre los presupuestos o requisitos para demandar está la legitimación para intervenir en el proceso, entendida esta como la capacidad legal que debe tener el demandante para interponer la acción y plantear su pretensión que se traduce en ser titular del interés material del litigio que constituye un requisito insoslayable para plantear la acción que luego desembocará en la sentencia con pronunciamiento sobre el fondo.

Señaló que los demandantes no consideraron lo establecido en la última parte del art. 168.III de la Ley Nº 603, de cuyo contenido se entiende que, para accionar la nulidad de matrimonio, gozan de legitimación activa los cónyuges, sus padres y ascendientes y no se transmite a los herederos, sino ante la existencia de demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla.

Reitero que en el caso presente, se interpuso demanda de nulidad de matrimonio sin la concurrencia de la legitimación activa para accionar y siendo un presupuesto esencial del proceso, debió ser considerado por el Juez A quo al momento de admitir la demanda, permitiendo un desarrollo innecesario del proceso; por otra parte, indicó que la presente demanda ha sido tramitada en vigencia plena de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo tanto, es aplicable lo establecido en el art. 168.III de dicha Ley, en el entendido que la legitimación no es transmisible a los herederos.

3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los codemandantes Omar y Martha Hidalgo Rojas, interpusieron recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 450 a 454, cuyos argumentos se resumen a continuación.