AS/0927/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0927/2022

Fecha: 23-Nov-2022

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Aplicación de las normas sustantivas o materiales en el tiempo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1047/2013 de 27 de junio estableció el siguiente criterio: “Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regla de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas definen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas.

El principio de irretroactividad de la ley, especialmente la penal, fue una de las conquistas del Estado de Derecho y en virtud al mismo, sólo aquellas conductas previamente definidas como delictivas podían ser sancionadas con la pena anteladamente definida por la ley. El principio no sólo es aplicable al ámbito penal, sino también a las diferentes esferas jurídicas, pues conforme se tiene dicho, las normas sustantivas están vinculadas a la consolidación de derechos o al nacimiento de obligaciones y, por ende, las mismas no pueden arbitrariamente ser modificadas por el Estado, afectando con ello la seguridad jurídica y los derechos y garantías de las personas.

En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, al señalar (…)

III.2. Aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo.

“Las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales; pues facilitan los medios y el procedimiento para lograr su cumplimiento. Estas normas pertenecen al ámbito del derecho procesal, el cual se conforma por un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Sin duda, estas normas se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas, sirviendo como instrumentos o herramientas para la realización o validez efectiva de las últimas.

Es precisamente por dicha característica que la doctrina y la jurisprudencia comparada han establecido de manera unánime que la norma procesal o adjetiva aplicable es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal, sin importar el momento de realización del hecho, siempre y cuando, claro está, la norma adjetiva no afecte a un derecho sustantivo, caso en el cual, se aplica la norma procesal más favorable.

Conforme a ello, existe una diferencia sustancial entre las normas sustantivas y las adjetivas: Respecto a las primeras, rige el principio de irretroactividad, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución Política del Estado; y, con relación a las segundas, se aplica la norma vigente al acto procesal, salvo que exista afectación de derechos, supuesto en el que se aplica la norma más favorable.

Este también fue el sentido de la jurisprudencia constitucional en numerosas resoluciones, como las SSCC 0958/2004-R y 0757/2003-R, afirmando que, respecto a la ley procesal en el tiempo, la norma aplicable es la vigente, al entender que: ‘…en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)…” Criterio jurisprudencial que fue reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0347/2015-S1, de 13 de abril.

III.3. Sobre el principio de iuria novit curia.

Con relación al tema en cuestión, en el Auto Supremo Nº 342/2014, de 27 de junio, se asumió el siguiente criterio: “… en materia procesal rigen los principios ‘editio actionis y iuria novit curia’, en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina indica: ‘No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica.’”

III.4. Fundamentos de la aplicación de las leyes en el tiempo.

Para explicar el tema de referencia, recurrimos al criterio doctrinario de José W. Tobías desarrollado en la obra “Código Civil y Comercial Comentado” de Jorge Horacio Alterini, 2ª edición 2016, Editorial La Ley, Tomo I, páginas 51 al 56, de cuyo contenido se extrae lo más esencial del criterio jurídico del nombrado autor, sin que esto implique transcribir de manera textual su pensamiento.

El citado autor, al comentar los alcances del art. 7 del referido Código de la República de Argentina vigente desde el 2015, señala que Vélez Sarsfield (redactor del Código abrogado), recogió la teoría clásica de los derechos adquiridos y meros derechos en expectativa o simples expectativas, predominante en esos tiempos; sin embargo, el criterio del codificador, como también de otros códigos, fue objeto de críticas fundadas; se le reprochaba drásticamente de ser estrecha y por ello, insuficiente, al apreciar todo bajo el aspecto de los derechos subjetivos, limitado básicamente a los patrimoniales, quedando al margen amplios espacios de la vida jurídica que estaban relegados de los derechos subjetivos.

Ante la variadas críticas y consiguiente retroceso de la doctrina de los derechos adquiridos, se desarrolló paulatinamente otro criterio denominado “método objetivo”, cuyo enfoque parte de la existencia de “situaciones jurídicas” producidas, pendientes o futuras al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, sobre cuyo esquema básico se sustenta el derecho intertemporal, cuyos lineamientos generales son los siguientes:

“Situaciones jurídicas ya creadas o extinguidas al tiempo de entrada en vigencia de la nueva ley: ella, en principio, no puede modificarlas pues de otro modo seria retroactividad (principio de irretractividad).

Situaciones jurídicas en proceso de formación (continua o sucesiva): en principio, son regidas por la nueva ley, siendo el corolario de su efecto inmediato; se resguardan, no obstante, los efectos ya producidos bajo la vigencia de la ley anterior (principio de irretroactividad).

Efectos de situaciones jurídicas ya cumplidas al momento de entrada en vigencia de la nueva ley: se rigen por ésta pues de otro modo habría retroactividad

Efectos futuros de situaciones jurídicas anteriores; las regla la nueva ley debido a que ello es propio de su efecto inmediato”.

De esta manera se desechó la doctrina de los derechos adquiridos y se recogió la del “método objetivo”, sobre una ponencia de Guillermo A. Borda, la misma que sirvió de base para las modificaciones e incorporación en los proyectos legislativos más recientes y actualmente recogido en el Código Civil y Comercial argentino vigente desde el 2015 (art. 7); todo ello, responde a la consolidación de un consenso doctrinario a cerca del modo de regular las cuestiones del conflicto de leyes en el tiempo, sin que esto implique que la referida doctrina quede al margen de críticas; pero esta situación es propio de la complejidad del derecho intertemporal; sin embargo, el sistema, pese a todo, se adapta mejor a las situaciones prácticas, contribuyendo a resolverlas con técnica más apropiada los problemas jurídicos. Siendo en esencia, ese el criterio expuesto por el nombrado autor.

III.5. Con relación a la legitimación.

En el Auto Supremo N° 997/2016 de 24 de agosto se orientó: “El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: ´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’, como se podrá apreciar, la norma constitucional describe la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, consiguientemente, la norma activa la función jurisdiccional, siempre y cuando se trate de los intereses legítimos que las partes deben acreditar.

Sobre el particular es conveniente señalar que la legitimación, conforme a la doctrina se clasifica en legitimación procesal y legitimación ad causam; la primera está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en tanto que la legitimación ad causam se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión.

(…)

Para el caso en estudio resulta necesario centrar el análisis en la legitimación en la causa ad causan (…), que en doctrina es considerado o denominado de distintas formas como ser: Legitimación en la causa, Legitimación material, legitimación para accionar, legitimación de obrar, sin embargo, todos se refieren a este elemento como un presupuesto procesal de fondo de suma importancia dentro la configuración del proceso.

Sobre el particular, debemos referir que la legitimación Ad causam, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio; que en criterio de Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ´Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”