AS/0927/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0927/2022

Fecha: 23-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a resolver el recurso de casación que se toma conocimiento.

A efectos de tener claro el panorama y delimitar el ámbito de análisis a ser realizado, inicialmente corresponde contextualizar de manera resumida el problema litigioso y lo acontecido en el presente proceso, y en ese entendido diremos que los recurrentes interpusieron demanda de nulidad de matrimonio del que en vida fue su padre Humberto Hidalgo Bernal realizado con Victoria Salazar Cachicatari el 25 de mayo de 1978, bajo el argumento de no tener libertad de estado al no encontrarse cancelada la partida matrimonial de su anterior matrimonio con Flora Rojas Bonifacia realizado el 15 de mayo de 1954; acción que lo sustentaron al amparo de los arts. 168.I inc. c), d) y e) y 169 de la vigente Ley Nº 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, con la finalidad de hacer prevalecer sus derechos y la voluntad de sus causantes que les dejaron como herederos un bien inmueble ubicado en av. Circunvalación “A” Nº 25 de la zona Alto Pasmpajasi de la ciudad de La Paz mediante un acuerdo transaccional realizado en el proceso de divorcio; dirigiendo la acción contra Victoria Salazar Cachicatari, quien contestó de manera negativa la demanda.

De ese antecedente se emitió la Sentencia que declaró probada la demanda de los actores y al haber sido apelada, el Tribunal de segunda instancia anuló todo el proceso hasta la admisión de la demanda por considerar que de acuerdo a la Ley Nº 603 en actual vigencia, los actores no tienen legitimación para demandar la nulidad del matrimonio de su padre realizado con una tercera persona.

Frente a esa decisión los demandantes interpusieron recurso de casación, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera; indicaron que sus personas al tener la calidad de hijos de Humberto Hidalgo Bernal y Flora Rojas Bonifacia y al haber fallecido ambos, se declararon herederos, quienes dejaron un proceso de divorcio pendiente sin que se hubiera logrado cancelar la partida del primer matrimonio, como también existe un acuerdo transaccional pendiente sobre un inmueble; ante esa situación, afirmaron que sus personas tienen plena legitimación activa e interés legítimo para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su nombrado padre realizado con Victoria Salazar Cachicatari, haciendo referencia para el efecto, al art. 116.I de la Constitución Política del Estado y asumieron como suyos los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4, de 28 de febrero, indicando que dicho fallo ya habría interpretado desde el ámbito constitucional los autos supremos en los que se basó el Tribunal de apelación y que desvirtuaría por completo los fundamentos de la resolución impugnada.

Siendo en esencia ese el argumento que contiene el recurso de casación, cuyo resumen se encuentra descrito en cuatro puntos en el Considerando II; empero, todos tienen un denominador común que es el reclamo sobre la legitimación activa de los demandantes, correspondiendo, por tanto, resolver de manera conjunta.

De acuerdo a los hechos descritos en la demanda y lo argumentado en el recurso de casación, al margen de la legitimación activa reclamada por los demandantes, existen otros elementos de trascendental importancia que requieren ser analizados, como la aplicación de la Ley en tiempo y los fundamentos que justifican su procedencia, toda vez que la pretensión de nulidad postulada por los actores recae sobre un matrimonio realizado en vigencia del Código de Familia de 1972 que se encuentra abrogado y la demanda fue presentada al amparo de la nueva Ley Nº 603 del Código de Familias y del Proceso Familiar de 19 de noviembre de 2014; incluso el análisis se hace necesario extender al tema sucesorio; esto en razón de que los demandantes hacen referencia a un acuerdo transaccional realizado en vida de sus padres en un proceso de divorcio donde se encontraría comprometido un bien inmueble que constituiría parte de la herencia, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia.

El matrimonio que se pretende lograr su nulidad, fue realizado el 25 de mayo de 1978 en vigencia del Código de Familia aprobado por Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 y elevado a la categoría de norma ordinaria por la Ley Nº 996 de 04 de abril de 1988; la referida legal establecía tres tipos de invalidez de matrimonio, siendo estos, la nulidad, anulabilidad absoluta y anulabilidad relativa; según los hechos expuestos en la demanda, los actores argumentaron falta de libertad de estado de su padre Humberto Hidalgo Bernal para contraer nuevo matrimonio al no encontrarse cancelada la anterior partida matrimonial, argumentando incluso que se habría incurrido en bigamia, situación que se encuadra a la anulabilidad absoluta previsto en los arts. 80 y 82 con relación al 46, todos del abrogado Código de Familia, cuya acción por regla general era imprescriptible y podía ser demandada por los propios cónyuges, por sus padres o ascendientes y todos los que tenga un interés legítimo y actual, conforme lo establecía el art. 83 del referido Código, sobre cuyo aspecto el Tribunal Constitucional Plurinacional ha realizado una interpretación amplia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4, de 28 de febrero, reconociendo interés legítimo a los herederos para demandar la anulabilidad absoluta del matrimonio de los padres, cuyos fundamentos forman parte de los argumentos del recurso de casación, aspecto que será analizado con mayor detalle más adelante.

Se debe dejar establecido también que el abrogado Código de Familia, tenía naturaleza eminentemente sustantiva que regulaba sobre los diferentes institutos jurídicos, careciendo de procedimiento propio, toda vez que para los distintos trámites a ser realizados, se remitía de manera expresa al Código de Procedimiento Civil de aquel tiempo, conforme lo establecían los arts. 383 y siguientes de dicha norma familiar.

Respecto a la Ley Nº 603 Código de Familias y del Proceso Familiar vigente desde febrero del 2016, bajo cuyo amparo se planteó la demanda de nulidad de matrimonio en la presente causa; dicha norma también establece en su parte sustantiva las causales de nulidad de matrimonio regladas en el art. 168.I, entre las cuales se encuentra la bigamia asociada de manera directa al tema de la libertad de estado previsto en el art. 140; como también asume como causas de nulidad, los demás impedimentos para contraer matrimonio, y en cuanto a la legitimación para interponer la acción de nulidad de matrimonio, a diferencia de la anterior norma abrogada, lo establece con criterio más restringido, permitiendo accionar simplemente a los cónyuges, familiares de la persona declarada interdicta y las instituciones públicas de protección a la familia, niñez y adolescencia, conforme se tiene establecido en el art. 168.III de dicha Ley.

Por la regla general contenida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que prohíbe aplicar el principio de retroactividad a hechos y actos jurídicos del pasado, así como la doctrina que se tiene descrita en el Considerando III, se establece que la Ley Nº 603 no puede ser aplicada a la presente causa, y si bien, la referida norma constitucional determina excepciones para la aplicación de dicho principio en determinadas materias; empero, la misma no comprende a materia familiar.

Con base en los fundamentos señalados, se concluye que la Ley sustantiva aplicable al presente caso, resulta ser el Código de Familia promulgado mediante Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 y elevado a categoría de norma ordinaria por Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988, por haberse celebrado el matrimonio que se pretende dejar sin efecto, bajo la vigencia de dicha ley; en cuanto al procedimiento a seguir, se hace aplicable las disposiciones adjetivas de la Ley Nº 603 Código de Familias y del Proceso Familiar; esto en razón de haberse interpuesto la demanda en vigencia de la actual ley familiar; criterios que se asumen en virtud a la doctrina que se tiene descrita en el Considerando III referente a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en el tiempo, así como el principio de iuria novit curia.

Por otra parte, se debe indicar que en la aplicación de la Ley en el tiempo, rigen determinadas categorías jurídicas diseñadas por la doctrina; inicialmente se asumió la teoría de los derechos adquiridos y meras expectativas futuras, lo que generó inconvenientes en la aplicación del derecho a los casos concretos por su reducido enfoque y sobre todo por la dificultad de distinguir cuando realmente se estaba ante un derecho adquirido o de una mera expectativa; superando esa situación y con la finalidad de evitar vulneraciones a los derechos, la doctrina ha desarrollado una moderna teoría de la aplicación del derecho intertemporal o transitorio, basado en el “método objetivo”, que parte del enfoque de la existencia de “situaciones jurídicas” producidas, pendientes y futuras que comprende no solo al tema patrimonial, sino también a los derechos de índole personal, cuyos detalles se tiene descrito en el Considerando III, teoría que fue asumida por algunos ordenamientos jurídicos de reciente data, tal es el caso del Código Civil y Comercial de la República de Argentina vigente desde el 2015 que en su art. 7 establece lo referido.

La situación jurídica es entendida como la condición o estado en la que se encuentra una persona en un determinado momento, dotado de derechos y obligaciones; en el caso presente, cuando Huberto Hidalgo Bernal y Flora Rojas Bonifacia (padres de los actores) se encontraban con vida, los demandantes simplemente tenían la condición de hijos, sin la posibilidad de exigir ningún derecho hereditario, pero a partir del momento del fallecimiento de sus progenitores ocurrido el 2003 y 2009 respetivamente, se aperturó a su favor la sucesión hereditaria conforme al art. 1000 del Código Civil y con ese hecho natural, al margen de tener la calidad de hijos, adquiere la condición de herederos forzosos, lo que trae consigo la adquisición de la herencia (activos y pasivos, derechos y obligaciones) con relación a sus causantes, la misma que se adquieren por el solo ministerio de la ley desde el momento en que sé apertura la sucesión como lo disponen los arts. 1002.II y 1007.I del mismo Código sustantivo civil.

Bajo esas consideraciones y de acuerdo a la doctrina que se tiene descrita en el Considerando III, la condición de herederos forzosos y consiguiente adquisición de la herencia, constituye una nueva situación jurídica debidamente consolidada que conlleva derechos y obligaciones de índole patrimonial a favor de los demandantes, surgiendo así el interés legítimo y por ende la legitimación activa sustancial que tienen los actores para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su padre y defender sus derechos sucesorios de carácter patrimonial que reclaman, lo que configura el tema de la legitimación sustancial (ad causan) descrita en la doctrina aplicable, porque se trata de la titularidad del derecho sustancial.

El tema del interés legítimo que constituye el presupuesto que habilita la legitimación activa de los herederos para demandar la nulidad del matrimonio de los padres bajo el régimen del abrogado Código de Familia, fue motivo de análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, la misma que tiene antecedentes similares al presente caso; empero, habrá que dejar aclarado que el razonamiento realizado en dicha resolución, se basó de manera exclusiva en la ley anterior; es decir, en el abrogado Código de Familia y nada dijo con relación a la vigente Ley Nº 603.

La justicia constitucional trató de distinguir entre interés jurídico e interés legítimo, ambos cimentados en la capacidad jurídica que tiene toda persona; respecto al interés jurídico, señaló que es la capacidad jurídica prevista en el art. 14.I de la CPE que supone un derecho subjetivo de un individuo ante la afectación directa a sus intereses que lo habilita para acceder a un juicio por sí mismo; con relación al interés legítimo, sostuvo que este constituye la afectación al status jurídico de un individuo, no en sí mismo, sino de manera indirecta por encontrarse ubicado en una especial situación frente al orden jurídico, extremo que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo individual; señaló además que, “Este tipo de capacidad jurídica, como es el interés legítimo, deberá ser analizada sin distinción ni discriminación alguna, tal como estipulan las normas constitucionales y legales en vigencia, interpretadas siempre bajo el principio de favorabilidad”.

Según el razonamiento desarrollado en la referida sentencia constitucional, el art. 83 del abrogado Código de Familia otorga interés legítimo a los herederos para demandar por cuenta propia la nulidad del matrimonio de sus padres, aún cuando estos ya estén fallecidos, con la condición y único requisito de que ese interés legítimo sea actual; es decir, que la afectación indirecta ocasionada a sus derechos e intereses se mantenga latente; bajo esas consideraciones, señaló que no resulta viable determinar que los hijos sucesores o herederos, no tengan interés legítimo en el matrimonio celebrado por alguno de sus progenitores con una tercera persona, con carencia de los requisitos esenciales del matrimonio; al contrario, los hijos, tienen un interés legítimo para platear la anulabilidad absoluta del matrimonio de sus padres en cualquier tiempo por ser imprescriptible, puesto que uno de los efectos principales e importantes del matrimonio es precisamente el patrimonial; por tanto, el derecho otorgado al momento de la apertura de la sucesión hereditaria, otorga sin duda alguna, el interés legítimo a los descendientes, no solo por detentar la condición de hijo, sino al existir la posibilidad de verse afectado indirectamente debido a la celebración de un segundo matrimonio sin haber disuelto el vínculo matrimonial anterior. Siendo, en esencia, ese el razonamiento vertido por la justicia constitucional.

En el caso presente, el argumento principal de los demandantes para pretender la anulación del segundo matrimonio de su padre, es el hecho de que no contaba con la libertad de estado y ante el fallecimiento de ambos progenitores se aperturó a favor de sus personas la sucesión hereditaria con relación a sus causantes, quienes habrían dejado un inmueble que forma parte del acervo hereditario el cual se encontraría registrado a nombre de la demandada; ante esta situación, la afectación al derecho patrimonial al cual hacen referencia se encuentra latente, lo que implica la existencia del interés legítimo y actual de los actores, contando con la legitimación sustantiva para demandar la nulidad del matrimonio de su padre con miras posteriormente a reclamar el referido inmueble.

El Tribunal de apelación no tomó en cuenta los aspectos señalados anteriormente y en especial la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 que cambió la línea jurisprudencial ordinaria que se tenía trazada en el tema específico de la nulidad de matrimonio bajo el régimen del abrogado Código de Familia; las razones jurídicas de los fallos de la jurisdicción constitucional constituyen jurisprudencia con alcance general y tienen carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Órganos del Estado y personas particulares como lo dispone el art. 203 de la Constitución Política del Estado y art. 15 del Código Procesal Constitucional.

El Ad quem al haber anulado el proceso, no resolvió el fondo del problema litigioso, cuyo aspecto impide a este Tribunal de casación incursionar en ese ámbito, dejando aclarado que simplemente se analizó el tema del interés legítimo como presupuesto que habilita la legitimación activa de carácter sustancial de los recurrentes para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su padre, sin que esto implique de ningún modo dar viabilidad o negar el fondo de dicha pretensión; ante lo acontecido, corresponde disponer la anulación del Auto de Vista para que el Tribunal de segunda instancia aplicando los principios que rigen la administración de la justicia ordinaria prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y los específicos del proceso familiar, resuelva el recurso de apelación dando prevalencia a la justicia material, subsanando las omisiones y defectos formales en los que pudiera haber incurrido la Juez A quo.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. c) de la Ley Nº 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En cuanto al escrito de fs. 457 vta. de contestación al recurso de casación, la parte demandada, deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.