AS/0945/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0945/2022

Fecha: 25-Nov-2022

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Hurtado Peralta, se observa que planteó los cargos siguientes:

1) Señaló que el Tribunal de alzada generó error de hecho y de derecho sobre la apreciación de la prueba, cuando señala que no se demostró los presupuestos del art. 1453 del Código Civil, esto ocurre cuando se expresa que el informe de catastro refiere superposición y no falta de derecho de propietario. Además, expresó que ambos títulos de propiedad están superpuestos, por lo que es aplicable el art. 1545 del Código Civil, ya que solicitó que se le restituya la superficie de 385,69 m2 que está registrado en Derechos Reales y Catastro.

La sentencia definió que no existe prueba que acredite que la inscripción de la propiedad de ambas partes recaiga sobre el mismo bien inmueble. Cuestiona cómo el Auto de Vista pudo probar tal aspecto, no se tiene prueba sobre la superposición. Mencionó que el informe referido en el Auto de Vista a fs. 315 vta. supuestamente describe que hay un registro previo de los demandados, sin describir ese registro, resulta ser el que cursa de fs. 226 a 228. Ese informe de ninguna manera puede representar que existe superposición; al contrario, el predio de los demandados está invadiendo su propiedad e incluso una vía pública.

No se está discutiendo la fecha de registro, sino la ubicación del predio de los demandados en Derechos Reales ya que tiene otras coordenadas y ubicación diferente a las de su persona; por ello, los inmuebles son diferentes y esto es acreditado con el certificado a fs. 7 y no existe otro predio con las mismas coordenadas.

2) El Auto de Vista ha obviado la prueba existente en el proceso consistente en el folio a fs. 17 y el plano a fs. 18.

Describió la prueba que sale de fs. 37 a 44, que demuestra su derecho de propiedad y su colindancia, certificado catastral y certificado de coordenadas.

Señaló que el informe de fs. 45 a 49 determina que su predio está invadido.

En cuanto al informe a fs. 50, describe que el asentamiento del demandado afecta su propiedad y un bien de dominio público, también expresa que las irregularidades han dado lugar al inicio de un proceso legal.

El informe cursante de fs. 55 a 58, determina que los demandados están invadiendo su predio. El lote de los demandados colinda con una calle y no está sobrepuesto sobre su lote de terreno.

El informe de fs. 23 a 30, afirma que el predio de los demandados está superpuesto al que le corresponde.

Asimismo, describió que el informe saliente a fs. 182 demuestra que no existe doble registro, describe que se está afectando una vía pública.

Continuó manifestando que el informe que sale de fs. 192 a 194, expresa el mismo sentido que los informes anteriores. Se presenta el plazo a fs. 196 donde se puede ver claramente la referida afectación.

De acuerdo con el informe de fs. 226 a 247, describe que existe superposición, se evidencia que existen predios en conflicto que están separados por una calle, refiriendo al Informe Técnico Administrativo N° 01/2019 el cual dispuso la apertura de un proceso técnico administrativo contra los que se encuentren realizando construcciones fuera de norma. Cuestiona cómo puede tomarse en cuenta un solo informe de catastro que afirma que su predio y la calle invadidos son de propiedad de los demandados. No se discute quien registró primero su título, sino la ubicación geográfica de cada lote y su ubicación dentro de las coordenadas que tiene Catastro.

Describió el auto inicial de proceso técnico administrativo que cursa a fs. 244 para señalar que el demandado realizó construcciones clandestinas. El plano a fs. 247 demuestra que entre el lote de terreno de los demandados y su terreno existe una calle que divide ambos lotes.

Con estos argumentos demuestra que se generó error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que no existe prueba que demuestre que los lotes de terreno de ambas partes se encuentren ubicados en un mismo lugar.

Tampoco se tomó en cuenta la declaración testifical, en sentido de que la Alcaldía trató de impedir la construcción ilegal.

Se despoja al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, puesto que se otorga derecho sobre una vía pública.

Por lo expuesto solicitó se case el Auto de Vista recurrido o en su caso se anule obrados desde la admisión de la demanda reconvencional.

Respuesta al recurso de casación

José Leonardo Contreras Zurita y María Angélica Olivera Lazarte, representados por Ariel Romaña Galindo, contestaron al recurso de casación, con los siguientes argumentos:

Se transcribió parte del recurso de apelación, indicando antecedentes del proceso y la prueba aportada al proceso, manifestando que tiene derecho de propiedad inscrito con anterioridad a la del demandante.

Pese de la exposición efectuada en el recurso de casación no reconocen que están en poseción de hecho y de derecho sobre la superficie del inmueble, incluida la superficie pedida en reivindicación desde hace más de 20 años, conforme a la posesión judicial de 24 de marzo de 2000. Cuestionan si dicho acto tiene o no valor legal.

El derecho propietario de Carlos Hurtado Peralta se basa en un informe que posteriormente fue dejado sin efecto según el informe legal N° 423/2019, que atendiendo a la solicitud de Amelia Araníbar Mamani, concluye que no existe problema alguno respecto a la propiedad vendida autorizando a Catastro elaborar el plano de la propiedad vendida. Informe que desvirtúa las supuestas ilegalidades en la venta y las construcciones levantadas.

Se pretende dar más valor legal a un informe de catastro que fue dejado sin efecto que al registro propietario realizado en Derechos Reales y el acta de posesión generada hace 20 años.

Cuestiona de qué manera se vulneró los arts. 56, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Respecto a los arts. 1, 4 y 5 del Código Procesal Civil manifestó que el proceso siguió su curso y los principios procesales fueron cumplidos.

En cuanto a la vulneración de los arts. 143 y 145 de Código Procesal Civil, no se entiende su cita. Las pruebas presentadas desde la contestación a la demanda han sido consideradas.

Finalmente, en lo que concierne a la infracción del art. 1453 del Código Civil no es evidente, puesto que el actor nunca perdió la posesión del bien inmueble, frente a quien lo posee desde el 29 de octubre de 1990.

Pedir la nulidad del auto de vista basado en informes es desconocer la competencia del Juez.

No corresponde entrar al análisis de informes municipales que están por debajo de las normas aplicables al Auto de Vista.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.