AS/0945/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0945/2022

Fecha: 25-Nov-2022

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable

III.1 Del mejor de derecho de propiedad.

En el Libro quinto del Código Civil, se describen distintas formas de precautelar el derecho de propiedad, así se tiene algunas acciones nominadas y otras innominadas, entre estas últimas se tiene el mejor derecho de propiedad, cuyo precepto se encuentra en el art. 1545 del Código Civil que señala lo siguiente: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, el precepto desde el punto de vista literal, solo permite otorgar la tutela al adquiriente del derecho de propiedad que haya inscrito con antelación su título frente a otro y que ambos refieran a un mismo vendedor. Sin embargo, el precepto normativo fue ampliado conforme al método de interpretación sistemático para casos semejantes. Una perspectiva extensiva de la norma permite otorgar tutela a los casos en que dos o más propietarios de un inmueble tengan derecho de propiedad constituido sobre una determinada superficie y respecto al cual no tenga un vendedor común, sino que tenga un antecedente dominial distinto, casos para los cuales la norma habilita a litigar la prelación de la inscripción y la vigencia del título primigenio mediante la misma acción.

Sobre la interpretación extensiva descrita precedentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 410/2013 en la que se realizó una interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, expresando lo siguiente: “Que, como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen. Consiguientemente a lo mencionado hay que añadir otro requisito necesario para declarar el mejor derecho propietario es que ambos títulos que se analizan pertenezcan a una misma propiedad, y que no sean de distintas propiedades.

Conforme a la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 1545 del CC no debe ser comprendido de forma restringida, sino mas bien de manera amplia respecto a su radio de acción, tomando en cuenta no sólo la identidad del vendedor, sino y sobre todo el origen del derecho propietario, aclarando que con ello se refieren a determinar con precisión que se trate del mismo inmueble; doctrina que reiteraron en el Auto Supremo 516/2012 de 14 de diciembre:

“Los recurrentes también acusan de haber incurrido en aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil, indicando que les asiste el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, norma legal que establece la preferencia de registro entre adquirentes de un mismo inmueble, es decir, para que se dé tal preferencia en el registro, la indicada norma legal exige que dos o más personas adquieran por actos diferentes un mismo inmueble y procedan a registrar su derecho en Derechos Reales…”.

III.2. De la procedencia de la acción reivindicatoria.

Respecto a esta acción real de recuperar la posesión se ha emitido diversa jurisprudencia, entre ellas, se puede citar el contenido del Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”. El art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo al concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales para efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil”.

Así también se debe considerar el desarrollo jurisprudencial contenido en el Auto Supremo Nº 227/2017 de 08 de marzo 2017, en el que se expresó lo siguiente: “En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.