CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Antes de considerar los argumentos descritos en el recurso de casación, corresponde mencionar las postulaciones traídas por las partes en el presente litigio.
Mediante escrito de demanda saliente de fs. 79 a 83 vta., Carlos Hurtado Peralta, plantea demanda por acción reivindicatoria, aludiendo ser propietario del inmueble ubicado en la Urbanización San Juan, Distrito 04, predio 006 con una superficie de 750 m2 que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 9.01.1.01.0018043. Refiere que en la actualidad ha sido desposeído de la superficie de 385,69 m2 de la que solicita su reivindicación de los señores José Leonardo Contreras Zurita y María Angélica Olivera Lazarte de Contreras.
Por su parte, los demandados contestaron negativamente y promovieron demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, manifestaron que tienen inscrito su derecho de propiedad desde el 29 de octubre de 1990, actualmente con Folio Real N° 9.01.1.01.00053000. Expresaron que el demandante obtiene su derecho el 2019 procedente de Mery Freitas Hurtado, quien registró su propiedad el 22 de junio de 2016. En cambio, su registro data de 26 años atrás.
En sentencia se hizo una descripción de la numeración de los predios: incidiendo que del demandante es el número 6 manzana 367 del distrito 4 y de la parte demandada es el predio 02, manzana 42. Que el bien inmueble que corresponde al actor se encuentra en posesión de los demandados en una superficie de 382,74 m2. Asimismo, concluyó que el bien de los demandados tiene como asiento 0 a la titularidad de Juan Ferreira Filguera con fecha de registro de 29 de octubre de 1990. El bien del actor tiene como asiento 0 con la titularidad de Rafael Deromedis Saldaña. Cierra su criterio expresando que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble que tiene el propietario. La unidad técnica del Municipio ha informado que existe superposición del predio con Código Catastral N° 04239002 de 382,74 m2 al predio con Código Catastral N° 0436006 y también a una vía pública. Describe que no existe prueba que determine que la inscripción de la propiedad de ambas recaiga sobre el mismo inmueble. Con ello declaró probada la demanda e improbada la demanda reconvencional.
El Auto de Vista, atendiendo el recurso de apelación de la parte demandada, expresó que el demandante adquirió la propiedad de Mery Freitas Sanjinés según Escritura Privada Nº 74 de 22 de junio de 2016, registrado en Derechos Reales en el folio real con matrícula Nº 9.01.1.01.0018043, a su vez esta adquirió la propiedad de Juan Ferreira Filguera, quien obtuvo la propiedad mediante la Escritura Pública Nº 32 de 26 de febrero de 1971 y registrado en Derechos Reales el 07 de octubre de 1971.
En cambio, el título de los demandados expresa que la propiedad fue adquirida de Juan Ferreira Filguera, quien a su vez hubiera adquirido la propiedad de Rafael Deromedis Saldaña, mediante Escritura Pública Nº 32 de 26 de agosto de 1971 inscrita en Derechos Reales a fs. 26 en fecha 7 de octubre de 1971.
Los títulos de ambas partes derivan de Juan Ferreira Filguera, quien tiene a su predecesor Rafael Deromedis Saldaña.
El informe de fs. 226 a 228 describe que existe superposición de inmueble del inmueble con Código Catastral Nº 04239002 con una superficie de 382.74 m2 al predio con Código Catastral Nº 04367006. Los demandados ocupan el predio del demandante, pero su posesión se funda en un título que no ha sido declarado nulo. No se ha demostrado los requisitos del art. 1453 del Código Civil.
José Leonardo Contreras Zurita y María Angélica Olivera Lazarte de Contreras registraron su propiedad el 29 de octubre de 1990. En cambio, Carlos Hugo Peralta registró su derecho el 22 de agosto de 2019. Por lo que, el Ad quem concluyó que es aplicable lo dispuesto en el art. 1545 de Código Civil, en una superficie de 382,74 m2 sobre los cuales tienen preferencia los demandados.
Estando descritos los antecedentes fácticos y la ratio de las decisiones de grado, corresponde analizar el contenido del recurso de casación, conforme a los puntos siguientes:
1) Que el Tribunal de alzada generó error de hecho y de derecho sobre la apreciación de la prueba, cuando señala que no se demostró los presupuestos del art. 1453 del Código Civil, esto ocurre cuando se expresa que el informe de catastro refiere superposición y no falta de derecho de propietario. Solicitó que se le restituya la superficie de 385,69 m2 que está registrado en Derechos Reales y Catastro. Cuestiona que no se está discutiendo la fecha del registro, sino su ubicación. A tal efecto alude la prueba cursante de fs. 226 a 228 no describe la superposición, sino que el predio de los demandados está invadiendo su propiedad e incluso una vía, y la errónea valoración de los informes N° 120/19, N° 151/19, N° 31/2020, N° 94/20, N° 74/2026, N° 75/2016 y N° 77/2016.
A efectos de considerar la respuesta al recurso de casación, en sentido de haberse infringido el art. 1453 del Código Civil y la confusión del Tribunal de alzada de considerar solo la fecha de las propiedades en el registro de Derechos Reales. Corresponde señalar que la acción reivindicatoria, descrita en el art. 1453 del Código Civil, tratándose de una propiedad inmueble, exige tres requisitos para su procedencia: 1) Que el actor deba demostrar la titularidad del derecho con el registro pertinente en la Oficina de Derechos Reales, 2) la determinación de la cosa (singularidad del bien) y 3) la posesión por el demandado (poseedor no propietario).
La concurrencia de estos tres presupuestos hace viable una acción reivindicatoria, pero puede ocurrir que el demandado tenga derecho de propiedad sobre el bien que se pretende revindicar, en ese caso, si no se ha planteado una acción por mejor derecho de propiedad, se ingresa a considerar los presupuestos de esta acción bajo la tesis de la función compleja de la acción reivindicatoria. Aquí corresponde hacer notar que esta tesis o la acción por mejor derecho se habilita cuando se tiene la certeza de que los títulos de las propiedades del demandante y del demandado, acreditan titularidad de la misma superficie de terreno o parte de ella, en ese caso es viable la acción por mejor derecho o la función compleja de la acción reivindicatoria. No se aplica estas dos fórmulas cuando una de las partes tiene título de propiedad en otro sector y su posicionamiento está en un área distinta a la que describe su título, que por el mal posicionamiento llegase invadir otra propiedad, en tal caso se otorga derecho en favor de quien tiene acreditado su derecho de propiedad coincidente con el área que describe el título.
Estando justificado el análisis integral de los medios de prueba, se tiene la nota Nº GAMC CJMS Nº 074/2016 de 9 de noviembre de 2016, que cursa de fs. 182 a 184, con la referencia de informe de mensura de los predios 02 y 03 ubicados en la manzana 239, distrito 04, zona urbanización San Juan, sobre la Av. 9 de febrero, labrado por el Téc. Claudio Javier Mamani Santos Responsable Levantamiento Catastrales Plan Regulador COTC- SMI-GAM COBIJA. Arq. Edgar Benavidez C., Director OTC, DOTC –SMI-GAM COBIJA, dirigido a Lic. Rimberth Melchor Montero Paredes PRESIDENTE H. CONCEJO MUNICIPAL DE COBIJA, en cuya observación se describe lo siguiente: “1. Producto del análisis del trabajo de campo y el SISCAT-C de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro de la presente gestión el del predio No. 02 y 03 en la colindancia Norte, Sur, Oeste presentan cerco de madera (ripa) y sobre la colindancia Este muro de material de ladrillo y una vivienda (ver plano adjunto). 2. El polígono producto del trabajo de campo y su respectivo procesamiento y análisis en gabinete el predio Nro. 02 y 03 no está emplazado de acuerdo a la planimetría de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro (ver plano adjunto). 3. El polígono del predio Nro. 02 y 03 presenta desplazamiento hacia el Norte, de acuerdo a la planimetría de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro; afectando de esta manera la vía y/o calle sin nombre (ver plano adjunto). 4. Revisados los expedientes del predio No. 7 y 8 colindan al Norte con la Calle sin nombre, que a la fecha llega a formar el predio Nro. 02 (ver anexo adjunto).
SUGERENCIAS Y/OBSERVACIONES
1. El presente informe responde al punto 3 sobre lo solicitado.
2. Se recomienda a los propietarios del predio Nro. 02 y 03 realicen el replanteo y/o mensura correspondiente”.
Esta nota, describe que el personal del Municipio de Cobija efectuó el correspondiente replanteo de los predios 02 y 03, señalando en el punto 2 un aspecto esencial: que los lotes 02 y 03 no están emplazados de acuerdo a planimetría de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro. Finaliza la nota recomendando que los propietarios de los lotes 02 y 03 realicen el replanteo y/o mensura correspondiente, con esa nota va acompañado el plano a fs. 186 en el que se refleja la descripción de la invasión.
En cuanto a la nota Nº 075/2016 de 10 de noviembre, suscrita por el Téc. Claudio Javier Mamani Santos, Responsable Levantamiento Catastrales Plan Regulador COTC- SMI-GAM COBIJA. Arq. Edgar Benavidez C., Director OTC, DOTC –SMI-GAM COBIJA, dirigido a Maribel Camacho, PRESIDENTE H. CONCEJO MUNICIPAL DE COBIJA y la nota Nº 77/2016 de 10 de noviembre, también suscrita por el Téc. Claudio Javier Mamani Santos, Responsable Levantamiento Catastrales Plan Regulador COTC- SMI-GAM COBIJA y Patricia Tolaba Cardozo, Responsable de Geodesia y Cartografía DOTC-SIM-GAM-Cobija, tienen el mismo contenido respecto al informe Nº 074/216 de 9 de noviembre, descrito precedentemente.
El informe N° 120/2019 de 7 de octubre, elaborado por Patricia Taboada Cardozo, en su condición de Responsable de Geodesía y cartografía G.A.M.C., dirigido a Wiliam Cruz Pisco, Comisión de Desarrollo Ciudadano Territorial, describe que: “los predios 22,23, 24, 27, 28, 29 y 30, pertenecen a una sola propietaria en el cual en sitio están cercados como uno solo y gana una superficie de 1077,54 m2, también se observa que los predios 01 y predio 30 ganan superficie, pero el predio 02 ocupa parte de la calle (…)
CONCLUSIÓN
(…) Se observa un desplazamiento hacia el norte de los siguientes predios: 02, 03, 01, 30, 22, 24, 27, 28 y 29 donde afectan a la calle sin nombre y al predio 06 del manzano 367(…)
Se evidencia que los predios 02, 03, 01, 30, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 aumenta su superficie con respecto a su documento, de acuerdo al levantamiento topográfico”.
La conclusión de este informe establece que los citados predios están abarcando una superficie superior a las que describe su título.
En el informe Nº 151/2019 de 2 de diciembre, elaborado por Patricia Tolaba Cardozo, Responsable de Geodesia y Cartografía D.O.T.C., dirigida a Ing. Félix Mauricio Elías Alí, Alcalde G.A.M.C., con similar contenido al informe Nº 120/2019 de 7 de octubre, concluyó señalando que: “(…) se observa un desplazamiento hacia el norte de los siguientes predios: 02, 03, 01, 30, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 donde afectan a la calle sin nombre y al predio 06 del manzano 367. Se observa de acuerdo al levantamiento topográfico se tiene tres construcciones de material consolidadas una de predio 24 en la cual no es afectada según SISCAT-C, otra del predio 03 que está dentro del predio 02 y afecta parte de la calle sin nombre, también del predio 03 que está en la calle sin nombre, la calles no cuentan con el permiso de construcción, por tanto es una construcción clandestina ubicada sobre la vía pública y debe proceder a su regularización. Se evidencia que los predios 02,03, 01, 30, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 aumenta su superficie con respecto a su documento, de acuerdo al levantamiento topográfico presentado, por lo que es necesario regularicen esa situación…”.
De fs. 192 a 194, cursa la NOTA. GAMC.CJMS N° 077/2016 de 10 de noviembre de 2016, relativo al informe de mensura de los predios 02 y 03 ubicados en la manzana 239 y los predios 01 y 06 de la manzana 367, distrito 04, zona urbanización San Juan, sobre la av. 9 de febrero, labrado por Téc. Claudia Javier Mamani Santos, Responsable Levantamiento Catastrales Plan Regulador DOTC – SMI- GAM COBIJA y Patricia Tolaba Cardozo, Responsable de Geodesia y Cartografía DOTC- SIM-GAM COBIJA, dirigido a Arq. Edgar Benavidez C. DIRECTOR OTC DOTC-SIM- GAM COBIJA, en cuyo contenido se observa el siguiente texto: “OBSERVACIONES
1. Producto del análisis del trabajo de campo y el SISCAT-C de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro de la presente gestión, el predio No. 02 y 03 en la colindancia Norte, Sur, Oeste presentan cerco de madera (ripa) y sobre la colindancia Este muro de material de ladrillo y una vivienda (ver plano adjunto).
2. El polígono producto del trabajo de campo y su respectivo procesamiento y análisis en gabinete el predio Nro. 02 y 03 no está emplazado de acuerdo a la planimetría de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro (ver plano adjunto).
3. El polígono del predio NO. 02 y 03 presenta desplazamiento hacia el Norte, de acuerdo a la planimetría de la Dirección del Ordenamiento Territorial y Catastro, afectando de esta manera la vía y/o calle sin nombre (ver plano adjunto).
4. Revisados los expedientes de los predios No.02 y 03, los mismo presentan un plano de fecha enero de 1981 que los predios No. 7 y 8 colindan al Norte con la Calle sin nombre; que a la fecha llega formar el predio Nro. 02 y 03, en la colindancia Norte presenta sobre posición hacia el predio No. 06 y 01 del manzano 367 (ver plano adjunto).
SUGERENCIA Y/ RECOMENDACIONES
1. El presente informe responde al punto 3 sobre lo solicitado.
2. Se recomienda a los propietarios del predio No. 02 y 03 realicen el replanteo y/o mensura correspondiente”.
Estos informes son concluyentes al indicar que el predio 02 que corresponde al Código Catastral Nº 04239002 de propiedad de los demandados, está sobrepuesta al predio signado con lote 06 con Código Catastral Nº 04367006. La causa de la sobreposición es que se ha generado un desplazamiento de la ubicación que les corresponde, es decir, que el actual posicionamiento no se encuentra de acuerdo al trazo municipal efectuado por la Unidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Cobija. La descripción de los mapas efectuada por el Municipio de Cobija determina que la colindancia del lote 06 al sur está con una calle sin nombre y lo propio en el título de propiedad de José Leonardo Contreras y María Angélica Olivera de Contreras, en la cláusula tercera se describe que la propiedad vendida (inicialmente descrita como manzana A, actualmente manzana 239) al norte colinda con una calle sin nombre.
Asimismo, se tiene el informe que cursa de fs. 226 a 228, signado con Nº OF.DGC.WCG Nº 327/2021 de 8 de septiembre, emitido por el Arq. Wilber Condori Gonzales dirigido al Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cobija, en cuyo contenido describe, que según el informe P.T. N° 94/2020 de 17 de noviembre, emitido por la Jefatura del Plan Regulador Dirección de Gestión Catastral, existe superposición del predio con código catastral 04239002 de 382,74 m2 al predio con código catastral 04367006. Y según el informe técnico CJMS 0321/2020 de 12 de noviembre de 2020 (fs. 55 a 58 y fs. 236 a 237), expresa que el predio 06 de la manzana 367 sufre una superposición por el predio Nº 2 de la manzana 239. Del mismo modo, expresa que los predios en conflicto, de acuerdo con el mapa del año 1980 se encuentran separados por una vía. Existiendo superposición de los predios 01, 02, 03, 30, 32 de la manzana 239 y el predio 06 de la manzana 367. Conjuntamente con este informe se adhieren los informes Nº 94/20 y el Nº 031/2020.
Tomando en cuenta el principio de verdad material y estando justificada la base del informe de fs. 226 a 228, se pasa a considerar el contenido del informe Nº 94/2020 de 17 de noviembre (fs. 230 a 234), labrado por el Arq. Wilber Condori Gonzales, que en su conclusión describe: “de acuerdo al levantamiento topográfico realizado por parte de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro se observa una sobre posición de acuerdo a SISCAT del predio con código catastral 04239002 de 382,74 m2 al predio con código catastral 04367006”.
De la misma manera, el Informe N° 031/2020 de 12 de noviembre, labrado por Patricia Cardozo y Claudio Javier Mamani Santos, en cuya observación, sostienen que el predio Nº 06 de la manzana 367 de Carlos Hurtado Peralta sufre una superposición del predio 02 de la manzana 239.
De acuerdo con estos informes, el Municipio de Cobija establece que el predio del demandante es el que está siendo afectado por el predio de los demandados, este último informe tiene su fuente en los informes Nº 74/2016 de 9 de noviembre, Nº 75/2016 de 10 de noviembre y N° 50/2019 de 02 de diciembre.
Consiguientemente, se encuentra justificada que la ubicación de los lotes de los demandados no se encuentra posicionado de acuerdo con la planimetría del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, eso hace que exista una invasión de la posesión de parte de los demandados en la propiedad del demandante.
Los demandados pretenden justificar su posesión sobre la base del título que adjuntaron en el caso de autos, el cual obviamente tiene prelación en el registro de Derechos Reales respecto a la cadena de dominio del demandante; sin embargo, se entiende que no solo corresponde efectuar un cómputo de la prelación de la inscripción, sino la ubicación del inmueble que los litigantes han adquirido. Ante esa situación, se asume que la ubicación del terreno que corresponde a los demandados no se encuentra posicionada en el lugar que debería corresponderles. Eso hizo que se genere un problema en la ubicación correcta de la propiedad de José Leonardo Contreras Zurita y María Angélica Olivera Lazarte de Contreras. para el cual, los demandados deben acudir a la Oficina del Plan Regulador del Municipio de Cobija a efectos de efectuar un replanteo sobre la ubicación de su derecho de propiedad y posicionarlo correctamente. Se debe considerar que con esta decisión no se está otorgando mejor derecho de propiedad al demandante, sino solo el derecho a reivindicar, en el entendido de que la propiedad de los demandados no se encuentra posicionada de acuerdo a la planimetría. Tal como lo afirmaron los informes técnicos descritos precedentemente, en el cual determinaron que la propiedad de los demandados no está emplazada correctamente.
Siendo el argumento descrito precedentemente suficiente para determinar que la propiedad de los demandados no se encuentra emplazada en el lugar que le corresponde, estos deben efectuar un replanteo del posicionamiento de su derecho de propiedad, tal como lo refirieron los informes técnicos de la entidad pública, los que tienen el valor probatorio asignado por el art. 1289 del Código Civil, cuyo contenido no fue apreciado en su integridad, siendo evidente la infracción por error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Para abonar el legajo probatorio y criterio descrito precedentemente, aunque no lo haya solicitado el recurrente, se considera también el contenido del informe Nº 72/2017 de 10 de agosto, el cual describe: “Observaciones 1. El polígono producto del trabajo de campo y su respectivo procesamiento y análisis en gabinete, los vértices de los pedios, no está emplazado de acuerdo a la planimetría de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro… 2. Revisión de los expedientes de los predios No. 02 y 03, los mismos presentan un plano de fecha enero de 1981 que los predios No 7 y 8 colindan al norte con la Calle sin nombre, que a la fecha llega a formar el predio Nº 02… sugerencias y/o recomendaciones 1. Los predios del manzano 239 al emplazarse de acuerdo a la planimetría del GAMC-DOTC, se ajustarán a su posición correspondiente, es decir cada predio estará en su posición real. 2. Cada propietario de su predio, debe hacer una mensura y replanteo de su predio, para ello deberá realizar el trámite correspondiente respecto del CERTIFICADO DE COORDENADAS…”.
La consideración de este informe, se justifica conforme al principio de verdad material descrito en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, en el que la entidad municipal describe que el posicionamiento del predio que corresponde a los demandados no se encuentra justificado, o sea, se encuentra emplazado en un lugar que no le corresponde y le otorga una solución para efectuar un nuevo replanteo y así adecuar su correcto posicionamiento, siendo esencial este medio de prueba que ratifica la conclusión de otorgar derecho al demandante, bajo la figura de la acción reivindicatoria.
El Auto de Vista pronunció su decisión aludiendo que el informe de fs. 226 a 228 determinaría que concurre una superposición del predio con Código Catastral Nº 042390002 (José Leonardo Contreras y otra) al predio con código catastral 04367006 (Carlos Hurtado P.), señala que los demandados ocupan parte de la propiedad del demandante con un título de dominio que no fue tachado y, por otra parte, expresa que el registro de los demandados (Contreras-Olivera) tiene una data al 29 de octubre de 1990 y del actor al 22 de octubre de 2019.
Siendo errado el criterio del Ad quem; primero, se debe considerar el posicionamiento de la propiedad y para el caso de los demandados su posicionamiento no se encuentra a derecho e incluso constan informes donde se expresa que los terrenos de los colindantes del demandado han ganado terreno; segundo, para otorgar una acción real como la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil, se debe considerar el requisito de la singularidad del bien que se debate, esto significa que la propiedad debe estar plenamente acreditada, lo cual no está justificado, por constar en los informes que el posicionamiento del predio de los demandados no se encuentra de acuerdo a la planimetría del Gobierno Municipal, sin que ello signifique que se le esté sustrayendo o negando el derecho que tienen los demandados, sino que estos deben efectuar un replanteo para efectuar un correcto posicionamiento de su derecho de propiedad, tercero, cuando se trata de justificar la prelación del registro no se considera las inscripciones actuales de los contendientes, se efectúa un cómputo hasta determinar el propietario común y a partir de este, si es que ha existido desmembraciones al derecho de propiedad determinar cuál de las fracciones se ha inscrito con prelación al de la otra parte. En este punto, consta que la prelación por los antecedentes de dominio le corresponde a la parte demandada, empero, el posicionamiento sobre la cosa adquirida no se encuentra conforme a la planimetría del Municipio de Cobija, este emplazamiento incorrecto (que no tiene línea y nivel) es el que ha generado la superposición sobre el lote N° 06 que corresponde al actor.
El Auto de Vista no ha considerado el contenido de los informes técnicos, lo que ha generado la emisión de una resolución de vista contraria a derecho. Aspecto que corresponde ser ajustado en la presente resolución, considerando el incorrecto emplazamiento del área de propiedad de los demandados, aspecto que ha generado la superposición del terreno afectando al actor en su derecho de propiedad.
Por lo que al estar acreditado que Carlos Hurtado Peralta, quien tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lote N° 06 de la manzana 367 del distrito 04 del municipio de Cobija, que cuenta con Código Catastral N° 04367006, con matrícula inmobiliaria N° 9.01.1.01.0018043, se encuentra parcialmente afectado con la posesión de José Leonardo Contreras Zurita y María Angélica Olivera de Contreras, en una superficie de 385,69 m2.
En lo demás, la prueba testifical no es conducente para acreditar el posicionamiento del derecho de propiedad. Y en cuanto a la afectación de una vía pública, el Municipio de Cobija resulta ser el titular de tal derecho y no el recurrente. Argumentos que son irrelevantes para la composición del juicio de reivindicación.
Tampoco se otorga lugar al actor en cuanto a la acción de mejor derecho de propiedad, puesto que los informes técnicos -prueba esencial- establecieron que el emplazamiento del derecho de propiedad de los demandados no se encuentra a derecho, o sea no existe una superposición justificada con títulos de propiedad, sino una superposición de hecho, en el entendido que la propiedad de los demandados no se encuentra emplazada en el lugar que le corresponde.
El incorrecto emplazamiento de la propiedad de los demandados hace que el mismo pierda su singularidad, es decir que el bien objeto de la acción real, no esté suficientemente determinado, lo que hace que el mismo se encuentre en un lugar distinto a su actual posicionamiento, siendo que está cercado al lugar donde actualmente se tenía por identificado por los demandados. Por lo que, al no estar acreditada la ubicación del mismo, hace inviable que se pueda ingresar a debatir sobre un mejor derecho de propiedad en contra de la propiedad del demandante. Lo cual hace inaplicable lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil, tal como lo establece la doctrina aplicable descrito en el apartado III.1 de la presente resolución.
De la contestación al recurso de casación
Los demandados en su escrito de respuesta que cursa de fs. 331 a 343, manifestaron que tienen el derecho de propiedad adquirido mediante la Escritura Pública N° 74/1990 de 29 de octubre, con registro en Derechos Reales del año 1990, ello es evidente, la actual resolución no le está sustrayendo su derecho de propiedad, tampoco está acogiendo la pretensión por mejor derecho de propiedad. Solo ha establecido que el posicionamiento actual que alegan los demandados no se encuentra conforme a la planimetría del Municipio de Cobija, por ello es que deben efectuar un replanteo para sanear la ubicación correcta de su derecho de propiedad.
La posesión judicial descrita por los demandados, se la hizo sobre la base de documentación que actualmente no consta en el proceso, sin embargo, en esa data no se habían emitido los informes que actualmente formaron convicción para revertir el Auto de Vista, por lo que en la posesión judicial alegada por los demandados no se ha controvertido el correcto posicionamiento de la propiedad de estos.
La Sentencia constitucional N° 1284/2016-S1 no es determinante sobre el posicionamiento actual de derecho de propiedad de los demandados.
En cuanto al Informe N° 423/2019 de 13 de diciembre (fs. 145 a 147), es uno relativo a una sugerencia de otorgar el plano catastral, en consideración de que el Municipio no tiene registrado en Derechos Reales la vía que resulta ser colindante con el objeto de la litis. Llama la atención este informe, puesto que la unidad jurídica es la que debe coadyuvar con el registro de bienes de dominio público; sin embargo, pretende que sobre una vía se consolide un supuesto derecho que le corresponde a la solicitante (Amelia Araníbar Mamani), contrariamente describe que el vendedor no ha dispuesto sobre bienes de dominio público. Este informe, por una parte, solo puede ser considerado como un “acto de la administración” por su falta de ejecutoriedad y no como un acto administrativo en los términos que describe el art. 27 de la Ley N° 2341 y, por otra, llega a contrastar el criterio emitido por técnicos del área que determinaron que el posicionamiento de la propiedad de los demandados no es la correcta.
En lo demás, respecto a la infracción del art. 1453 del Código Civil, se otorgó lugar, considerando que existió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba aportada al proceso (informes técnicos), el cual coincide con la infracción al art. 145 de Código Procesal Civil.
En cuanto a la fecha de inscripción del título de los demandados que data de 1990 que es anterior al registro del predecesor del título del actor, se debe comprender que en el caso de autos no se está asumiendo sobre la base de la tesis de la función compleja de la acción reivindicatoria ni del mejor derecho de propiedad, sino que se está acogiendo criterio por los informes técnicos que determinaron que el posicionamiento de la ubicación de la propiedad de los demandados no es correcto.
El informe Nº 423/2019 no dejó sin efecto ninguno de los informes técnicos descritos, solo es una sugerencia de viabilizar la aprobación de un plano por considerar que el municipio de Cobija no tiene inscrito el derecho de propiedad de bienes de dominio público. El cual fue descartado, conforme a línea arriba.
Las acciones interdictas de retener y/o recobrar la posesión no determinan el derecho de propiedad, es otra la función de los interdictos, que solo protegen la posesión, no analiza el derecho de propiedad.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
