AS/1498/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1498/2022-RRC

Fecha: 04-Nov-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2020 de 17 de septiembre (fs. 291 a 313 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jhonny Limachi Nava, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 21 de agosto de 2016, al promediar las 03:30 aproximadamente en inmediaciones del Estadio Patria, en el local de comidas conocido como la Gaucha, se conocieron la víctima y el acusado; cuando el acusado le invitó una cerveza a la víctima quien, según su relato, habría perdido el conocimiento, despertando en el cuarto del imputado, echada en una cama con el acusado encima; y que al momento de ser agredida sexualmente, la víctima se encontraba dormida con el jean en las rodillas y la ropa interior cortada con el agresor encima de ella besándole los senos, y que al despertar trato de impedir la agresión, pero el agresor redujo a la víctima con un golpe en el rostro y le tapó la boca para luego penetrarla vaginalmente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Jhonny Limachi Nava, formuló recurso de apelación restringida (fs. 483 a 513), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

Como primer motivo de apelación el recurrente sostuvo, a título de “Violación al derecho al debido proceso por defectuosa valoración de la prueba de cargo en cuanto a las reglas de la ciencia y la lógica”, que el Tribunal de Juicio basó su condena en la declaración de la víctima, la cual no prestó su declaración ante las autoridades judiciales; añadiendo a este argumento que no existe un solo testigo de la supuesta agresión sexual y que la Sentencia se limita a establecer que la pericia psicológica determinó que el relato de la víctima es creíble remitiéndose a la doctrina referente a la credibilidad de la declaración de una víctima menor de edad y que para verificar dicha credibilidad se debió acudir a la ciencia que en el presente caso fue la pericia psicológica; sin embargo, el valor que le dieron a la pericia fue en base a parámetros que deben ser aplicados a menores de edad, cuando en el caso de autos la víctima era mayor de edad. Bajo estos argumentos denuncia que se violaron las reglas de la ciencia, pues no escucharon la declaración de la víctima, para poder corroborar el relato, y que la trascendencia de la defectuosa valoración de dicha prueba, transciende en que, de haberse valorado la prueba conforme a las reglas de la ciencia, se hubiese cambiado el criterio del Tribunal. Al mismo tiempo expone que las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, fueron utilizados como corroboraciones periféricas, del desalineo personal de la víctima, pero no así de la supuesta agresión sexual, violando las reglas de la ciencia; el apelante realiza una transcripción de las reglas del SVA (evaluación de validez de las declaraciones), para luego inferir que deben concurrir tres etapas para acreditar el relato de la víctima: 1) la entrevista, 2) evaluación de validez de las declaraciones y 3 ) el análisis del contenido basado en criterios, lo cuales no habrían sido cumplidos por el Tribunal, concluyendo que la declaración de la víctima no es válido. Con relación a la pruebas MP 10 (Informe psicológico de 17 de noviembre de 2016) y MP-22 (Informe psicológico de intervención en crisis de 08 de mayo de 2017), explicó que utilizaron la técnica de la entrevista cognitiva de Geiselman y Fisher, incumpliendo con las técnicas de reconstruir mentalmente los contextos elementos emocionales secuenciales características perceptuales, el cambio de perspectiva, el recuerdo desde diferentes puntos de partida y el recuerdo en orden diverso, aludiendo que a pesar de no cumplirse con estas técnicas el Tribunal de juicio les dio valor, contraviniendo el art. 173 del CPP ya que no se valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; concluyendo este agravio al sostener que no se contó con prueba que acredite su autoría, mas que la palabra de la víctima, no existe un examen médico forense del IDIF que acredite la existencia del delito de violación. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 387/2018-RRC de 11 de junio.

Como segundo motivo de apelación arguyó, a título de “Violación del derecho al debido proceso por defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba testifical de descargo”, que la Sentencia se basó en la declaración de la víctima y los testigos periféricos, a pesar de que dicha declaración fue realizada en la atapa preparatoria y no fue ratificada en Juicio, denunciando la omisión y falta de valoración probatoria de la testifical de descargo de Vladimir Garrido, Fidel Roger Conde, David Fernando Gonzales Gutiérrez, Lucio Pomacusi Arcienega, Norma Flores Quispe, Kelly Vanesa Limachi Vera, Zulema Rojas Paca, Abigail Quispe Flores, Evelio Arancibia Garrón, Víctor Limachi y Alana Limachi Nava, pues de la declaración de los mismos se tuvo de manera coincidente el hecho de que la víctima pidió la suma de 3000 Bs. bajo amenaza de denunciarlo por el delito de violación, sin embargo, según el apelante, el Tribunal de juicio omitió valorar estos elementos; añadiendo que dichas declaraciones demostraron el consentimiento para tener relaciones sexuales a cambio de dinero; empero , el Tribunal de Juicio consideró que estas pruebas corroboran la agresión sexual y el estado de embriaguez de la víctima, lo cual fue falso; concluyendo que se violó dos reglas de la lógica como ser: el contradictorio, debido a que existen dos juicios opuestos entre las declaraciones de la víctima y los testigos; y el de razón suficiente en su elemento de derivación razonada de la prueba de descargo, referente a los testigos que declararon que la víctima pretendía cobrar dinero con la amenaza de denunciarlo por violación si no le daba la suma de 3000 Bs. y que pesar de que el Tribunal de juicio establece que estas pruebas tienen valor probatorio no les otorga ningún valor. Bajo estos antecedentes denuncia que no se aplicó el art. 173 del CPP, pues no se valoró la prueba de manera conjunta y armónica llegando a una conclusión errada, violentado el debido proceso, como garantía, en su elemento del derecho a la defensa. Invoco en calidad de precedente contradictorio el AS 308 de 25 de agosto de 2006.

Como tercer motivo de apelación aludió, a título de “Violación del derecho al debido proceso por errónea valoración de prueba trascendente consistente en la prueba PDD-9 y PDD-24” que, la Sentencia procedió a restarles valor probatorio a las pruebas PDD-9 (fotocopias legalizadas del proceso seguido por el recurrente contra la víctima por el delito de extorción) y PDD-24 (fotocopias legalizadas del memorial donde se pone en conocimiento la transcripción literal y textual de una grabación, s un CD en el cual se advierte que recibió amenazas por parte de la víctima), violando las reglas de la sana crítica y el art. 173 del CPP, pues el tribunal de juicio distorsionó las reglas el verdadero valor de dichos elementos de prueba, al establecer que el proceso fue para evadir la responsabilidad del hecho de violación, pues según el apelante la víctima montó una farsa con el fin de extorsionarlo, denunciando que no se realizó una valoración armónica de toda la prueba, incumpliendo con lo previsto por el art. 173 del CPP, por lo que se realizó una defectuosa valoración probatoria, lesionando el principio de la lógica en su elemento derivación razonada de la prueba, principio de derivación y de razón suficiente. Invocó en calidad de precedentes contradictorios los AS 31/2012 de 23 de marzo de 2012 y 183 de 6 de febrero de 2007.

Como sexto motivo de apelación explicó, a título de “violación del derecho al debido proceso por Sentencia basada en hechos no acreditados”, que lo sucedido dentro de su habitación no se encuentra acreditado, pues el hecho de haber mantenido relaciones sexuales con la víctima habría sido consentido desde que se encontraron en el local de comida; sin embargo, el Tribunal de juicio estableció que el acusado agredió sexualmente a la víctima en la habitación, cortándole la ropa interior, dándole una bofetada insultándola y para que no gritara la tapo con un trapo, cuando en juicio se evidenció que las prendas presentan desgarros y no cortes, y que las pruebas biológica y genéticas, concluyeron que no se encontró espermatozoides y antígeno prostático, y si la teoría es que se aprovechó de la víctima deberían existir rastros de espermatozoide y antígeno prostático en la ropa interior de la víctima y es que éstos no existen porque la víctima se quitó la ropa y se la volvió a poner luego de mantener relaciones sexuales, y que el hecho de que la víctima se encontraba desalineada es por el estado de embriaguez y no por que haya sido agredida; añadiendo que las prendas fueron entregadas después de dos meses y que en ese lapso las prendas podrían haber sido modificadas o dañadas; concluyendo que se ha lesionado el principio de la sana crítica en su elemento de la lógica en su componente de la derivación razonada de la prueba, ya que la conclusión no contiene sustento probatorio. Violentando el art. 173 del CPP, y el debido proceso.

Expuso, a tulo de “fundamenta recurso de apelación incidental reservada en etapa de juicio”, que interpuso incidente de exclusión probatoria, resuelta mediante Auto 42/2020 que declaró infundado el incidente, por lo cual se hizo reserva de apelación, la cual fundamentó bajo los siguientes argumentos: explicó que en el incidente denunció que en la pericias consignadas como pruebas MP-PD27 y MP-PD30, no cursan notificación al acusado para la realización de las pericias, imposibilitando el uso a su derecho a la legítima defensa, incumpliendo lo previsto por el art. 209 del CPP. A lo que el Tribunal de juicio habría resuelto indicando, que el apelante presentó un memorial al Juzgado de instrucción, requiriendo la asistencia de un consultor técnico que lo represente en las pericias; sin embargo, según el apelante, este memorial fue para ofrecer a un profesional en la pericia signada como PD 26, como lo demostró con la prueba PDD-36; añadiendo que las otras pericias son biológicas y difícilmente el perito propuesto (psicólogo) hubiese podido participar en este tipo de pericias, y que el argumento de que sus abogados hicieron seguimiento del proceso en la fiscalía dado que los mismos trabajaron por un periodo corto y que el hecho de que hagan seguimiento no representa que se haya dado cumplimiento al art. 209 del CPP, denunciado la lesión al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso, pues dichas debieron ser excluidas, pues fueron obtenidas de manera ilegal, por el incumplimiento a las formalidades del procedimiento penal.

En el otrosí , solicitó audiencia de fundamentación y producción de prueba; en el otrosí 3°, amparado en el art. 410 del CPP, con el fin de acreditar los defectos de forma y procedimiento, ofreció como pruebas: MP PD 26, MP PD 27, MP PD 30 y MP PD 10, arguyendo que dichas pruebas acreditaran que no se cumplieron con las formalidades para su obtención, y que tienen conclusiones alejadas; PD 9 que acredita que el imputado fue víctima de extorción; pdd-24 más transcripción notarial donde se amenaza con perjudicarlo, si es que no se arreglaba el caso.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 168/21 de 23 de abril de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Con relación al primer y segundo motivo, arguyó “… no es cierto lo alegado por el recurrente, por cuanto el Tribunal recurrido, en el acápite referido: AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, en primer termino deja establecido que no puede existir odio ni rencor entre la víctima y el acusado porque ellos no se conocían con anterioridad, al contrario, la víctima junto a su madre han sido las mas afectadas con una detención preventiva por casi un mes en un proceso de extorción donde no ha sido establecido la culpabilidad de la hoy víctima, buscando más bien una salida alternativa al juicio con el fin de lograr su libertad y para el acusado evadir su responsabilidad penal… Véase entonces, que el Tribunal de juicio, ha efectuado una valoración armónica de la prueba esencial recibida en audiencia y apreciada de manera directa, en base a los principios rectores que rigen el juicio oral y público que se hallan plasmados en el fundamento de la Sentencia recurrida con claridad de concreción, las reglas de la experiencia, de legalidad y razonamiento de logicidad. En ese sentido, este motivo primero, al carecer de mérito es declarado improcedente”

En atención al tercer motivo, fundamentó: “Sobre este particular, es parte ya este Tribunal de Alzada se ha referido al resolver los motivos primero y segundo; empero, es necesario además agregar, que a sin suficiente fundamentación reclamada por el apelante, tampoco es cierta, toda vez que la sentencia recurrida, a tiempo de darle valor a las pruebas extrañadas evidenciando efectivamente que hubo una pretensión económica a cambio de una relación sexual… de manera tal que el fundamento y explicación se halla suficientemente comprensible extractada de la valoración de la referida pruebas extrañadas por el apelante y por consiguiente, este tercer motivo también es declarado improcedente”.

Con referencia al sexto motivo, expuso “En primer término, es necesario dejar claramente establecido, ciertamente la Sentencia fundamenta en acápites 1 y 2 valorando conforme a la experiencia y la lógica las dos pruebas en cuestión relativas al calzón y del body de la víctima… sin embargo, no obstante que el tribunal de juicio refiere que dichas prendas presentaban cortaduras pero también refiere que el body tenía una particular forma de confección, lo que no fundamenta el apelante es respecto a la importancia o trascendencia que tiene para sostener su teoría, que de ser cierto en que medida diere lugar a rever la determinación asumida por el Tribunal de juicio, lo que resulta que este reclamo al ser intrascendente, tampoco debe ser acogido.”

Respecto a la apelación incidental, el de alzada resolvió indicando “Sobre este particular, revisado el Auto Interlocutorio confutado que resuelve el incidente de exclusión probatoria de la codificadas como MP-27 y MP-30 relativa a las pericias biológicas de genética respectivamente, el Tribunal recurrido a llegado al convencimiento en relación a la primera prueba, en sentido de que el ahora apelante efectivamente ha tenido conocimiento haciendo que lo hizo saber mediante el memorial de 3 de agosto de 2017 presentado por el propio acusado, lo que implica que a partir de ello pudo muy bien proponer lo puntos de pericia y en su caso oponer algún reclamo incidental, empero no lo hizo. Lo propio respecto a la segunda pericia alegada, los abogados de la defensa del acusado, también han tenido conocimiento acerca de la realización de la pericia genética y fecha de juramento acerca de la realización de la pericia genética y fecha de juramento de perito para el 2 de marzo de 2018 y hacer uso de las prerrogativas que la ley asigna; por consiguiente, no es cierto que se haya vulnerado el derecho a la defensa como alegada el apelante y por lo tanto, la apelación incidental es declarado improcedente”.