AS/1498/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1498/2022-RRC

Fecha: 04-Nov-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado: 1) vulnera el derecho al debido proceso en su elemento defensa, por la omisión de señalamiento de audiencia de ofrecimiento de prueba; 2) vulnera el derecho al debido proceso en sus elemento fundamentación y congruencia, por constituir un fallo infra petita con trascendencia directa, por cuanto no responde los argumentos del primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida; 3) vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, por no resolver todos los argumentos del tercer agravio expuesto en el recurso de apelación restringida; 4) vulnera el derecho al debido proceso por contener fundamentación arbitraria, contraria a la Ley e incongruente a momento de resolver el sexto agravio del recurso de apelación restringida; y, 5) incurre en incongruencia omisiva, por cuanto carece de fundamentación sobre el agravio vinculado a la apelación incidental formulada contra el Auto Nº 42/2020 de 13 de marzo, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento defensa. En cuyo mérito corresponde resolver el recurso en el fondo para realizar la labor de contraste con los precedentes invocados, en atención a los motivos expuestos.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.

Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señalóEn materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).

Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.

En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:

´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.

(…)

El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio`; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i)  Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que  quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento. 

(…)

El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.

Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).

Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC  de 14 de febrero de 2012, señaló‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.  

IV.3. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.4. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el Tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.

IV.5 Análisis del primer motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista vulneró del derecho al debido proceso en su elemento defensa, por la omisión de señalamiento de audiencia de ofrecimiento de prueba, que fue propuesto por el apelante en su otrosí III del recurso de apelación restringida; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en el defecto reclamado.

En el motivo en análisis, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 357/2019-RRC de 15 mayo y 512 de 16 de noviembre de 2006., señalando que ambos precedentes establecieron la obligación del Tribunal de apelación de señalar audiencia de producción probatoria.

IV.5.1 Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006

Emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Falsedad material y otros, donde se denunció que la aceptación por el Tribunal de Apelación de una nueva prueba referida al fondo del incidente resuelto por el Tribunal de Sentencia infringe el art. 410 del CPP invocando el Auto Supremo 196 de 03 de junio de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia que determinó: "La facultad para valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia quien al dirigir el juicio y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba"; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista y se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“que el Tribunal de Apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal.

Que los actos formales como la notificación con la imputación al encausado en su domicilio, que con anterioridad fue notificado personalmente para que preste su declaración informativa, no devienen en nulidad, si el encausado elude prestar su declaración informativa y entra a un estado de indefensión en forma voluntaria.”

En el presente caso, se extractaron los argumentos que resolvieron la problemática de los recursos que dieron origen al Auto Supremo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Falsedad material y otros, en el que estableció como doctrina legal aplicable la competencia del Tribunal de alzada en relación a qué pruebas pueden ser aceptadas y valoradas por el Tribunal de alzada; de lo que se advierte que el supuesto fáctico concierne a una problemática de índole procesal (Competencia del Tribunal de apelación, en relación a que pruebas pueden ser aceptadas y valoradas en alzada); sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática concerniente a que el Auto de Vista impugnado no llamó a la audiencia de producción probatoria, cuando se solicitó la misma en su recurso de apelación; temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que no se visualiza contradicción alguna.

IV.5.2 Auto Supremo 357/2019 de 15 de mayo

Emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Incumplimiento de Contrato Culposo, donde se acusó que el Auto de Vista rechazó su solicitud de audiencia de producción de prueba, bajo el argumento de que no acompañó la prueba que pretendía producir. Invocando como precedentes contradictorios los AS 273/2016-RRC de 31 de marzo, 350 de 28 de agosto de 2006, 512 de 16 de noviembre de 2006 y 332/2016-RRC de 21 de abril; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a las siguientes consideraciones:

“Entonces, como bien se ha desarrollado precedentemente, al ser evidente la inobservancia de la norma procesal y la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006, cuya nulidad fue originada previamente por Auto 68/2018 al disponer la no producción de prueba documental legalmente ofrecida por José Iván Tomianovic Sánchez ante el de alzada, cuyos efectos trascienden al Auto de Vista impugnado, que como consecuencia se encuentran al mismo tiempo viciado de nulidad, por la conculcación directa de los derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, de impugnación, acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, eficacia y probidad establecidos en los arts. 115, 119, 120, 178 par. I y 180 de la CPE, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, anulando obrados hasta la emisión del Auto 68/2018 de 8 de marzo (fs. 231) – inclusive-, para que el Tribunal de alzada, advertido de la omisión e inobservancia incurrida, emita nuevo Auto que resuelva la corrección procesal y por consiguiente señale audiencia de producción probatoria y posteriormente emita nuevo Auto de Vista en derecho y justicia.

Conforme se advierte en el presente se evidenció que el Tribunal de alzada no aplicó lo previsto en los arts. 410 y 411 del CPP, pues a pesar de que se ofreció y adjuntó prueba documental no señaló audiencia de producción de la prueba ofrecida en alzada.

Efectivamente, la doctrina del precedente alude al deber del Tribunal de alzada de llamar a una audiencia de producción probatoria, cuando advierta el ofrecimiento de prueba en el recurso de apelación, para evitar nulidades. Siendo así, que para establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación no cumplió con lo previsto por los arts. 410 y 411 del CPP, al no convocar a una audiencia de producción de la prueba ofrecida en el recurso de apelación.

Ingresando al análisis, resulta necesario describir ciertos actuados procesales para evidenciar si lo reclamado es evidente o no:

Conforme al recurso de apelación restringida a fs. 512 vta. en su otrosí señala “Solicito expresamente audiencia de fundamentación y de producción de prueba”, y en un Otrosí 3° sostiene lo siguiente:

al amparo del art. 410 del CPP y para acreditar los defectos de forma y procedimiento COMO PRUEBA OFREZCO pidiendo expresamente al Tribunal de Sentencia adjunte la prueba citada.

PERTINENCIA DE LA PRUEBA. MP PD 26, MP PD 27, MP PD 30 y MP PD 10. Estas pruebas acreditaran que no se han cumplido con las formalidades para su obtención, pero además en el caso de la MP PD-27 y MP-PD 30, que tienen conclusiones muy alejadas a las conclusiones a las que arriba el Tribunal.

PDD 9 Copias de proceso de Extorsión caso FIS 1604488 que acredita que mi persona fui víctima de extorsión por parte de la denunciante y que en dicho proceso ella firmo mediante un documento transaccional que jamás existió ningún episodio de violación entre nosotros.

Pdd-24 s transcripción notarial de conversación entre mi persona y la denunciante, donde me amenaza con perjudicarme si es que no arreglamos”

Ahora bien, al momento de responder esta solicitud de audiencia de producción de prueba, es menester destacar los actuados que derivaron de dicha solicitud para establecer si efectivamente el Tribunal de alzada no convocó a una audiencia de producción de prueba, para cerciorar si el reclamo es evidente o no:

A fs. 633, se tiene el decreto de 11 de enero de 2021, donde la Sala Penal Primera expresó lo siguiente:

“… Al otrosí 2.- Este Tribunal no realiza la revalorización de la prueba, por lo que no ha lugar a la solicitud de producción de prueba en audiencia y únicamente a efectos de fundamentación oral se señala audiencia para el día lunes 25 de enero de dos mil veintiunos… Al otrosí 3.- Estese a lo dispuesto y al expediente remitido.”

A fs. 639, se tiene el acta de audiencia pública de fundamentación, del cual se extrae lo siguiente para su análisis:

“Con la palabra el abogado de la parte apelante, quien manifestó: Este Auto Supremo ha dejado línea jurisprudencial, en este caso doctrina legal aplicable, que ha dejado sin efecto un Auto de Vista justamente porque la Sala Penal Segunda de este Tribunal, no permitió realizar producción de prueba y sólo dejo realizar una fundamentación, por ello solicito se pueda considerar ese aspecto antes de ingresar a la fundamentación.

Con la palabra el Magistrado Dr. Iván Sandoval Fuentes, quien manifestó: Ya es línea en esta Sala Penal no admitir prueba alguna que hayan sido desfiladas en Juicio, conforme a los principios que rigen el proceso penal, por ello no corresponde consideración alguna de prueba o de introducción de prueba y que esta es una audiencia de fundamentación.”

Conforme se advierte de lo descrito precedentemente, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida y en el otrosí 2° solicitó expresamente una audiencia de producción de prueba y en el otrosí 3°, identificó las pruebas que pretendía fundamentar en audiencia; empero, una vez radicada la causa en la Sala Penal del Tribunal Departamental, mediante decreto de fs. 633 se denegó la solicitud de audiencia de producción de prueba y sólo concedió la solicitud de audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida; esta negativa a la solicitud de audiencia se sustentó bajo el argumento de que el Tribunal de apelación no realiza revalorización de la prueba.

Si revisamos el acta de audiencia de fundamentación de la apelación restringida, llegamos a apreciar que, antes de ingresar a la fundamentación, el apelante alegó que existe un antecedente donde se dejó sin efecto un Auto de vista por no permitirse la producción de prueba, dando a entender que se reconsidere sus solitud de producción de prueba; mereciendo este argumento una negativa a su solicitud, bajo el sustento de que la línea de la Sala Penal es de no admitir prueba alguna que haya sido desfilada en juicio. Por lo que se advierte que, existe una negativa a la solicitud de audiencia de fundamentación probatoria en alzada, lo cual a simple vista denotaría una contradicción con el precedente invocado, sin embargo, es menester ingresar al análisis de las nulidades, pues debe tomarse en cuenta que es obligación de quien pretende se deje sin efecto una resolución judicial, acredite motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que sólo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, supuesto que no concurre en el presente caso, pues dejar sin efecto el Auto de Vista ante la falta de convocatoria a una audiencia de producción probatoria no cambiaría el resultado final del fallo, pues si bien el precedente invocado dejó sin efecto una resolución por incumplimiento de los arts. 410 y 411 del CPP, al no señalar una audiencia de producción de prueba, no es menos evidente que en el caso de autos mediante decreto se negó la audiencia de producción probatoria, conforme lo establece el art. 410 del CPP, pues el de alzada observó que las pruebas que ofreció el recurrente ya fueron valoradas por el tribunal de Juicio, y lo que se pretendía es que el de alzada realice una revalorización probatoria, y efectivamente revisados los actuados, se advierte que en el otrosí 3 señala pruebas que ya fueron valoradas en juicio y no ofrece pruebas relativas a algún defecto de forma o de procedimiento en relación a la pruebas identificadas, de modo que acceder a la pretensión del recurrente implicaría incurrir en una nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios citados en el acápite IV.3 del presente fallo, toda vez que, el régimen de nulidades procesales, conforme se destacara precedentemente, está sujeto a determinados principios, que exigen la demostración del perjuicio provocado a las partes y la trascendencia, a los fines de evitar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado; consecuentemente este motivo debe ser declarado infundado.

IV.6 Análisis del segundo motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, por la emisión de un fallo “infrapetita” al no responder todos los argumentos del primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al emitir un fallo “infra petita”, al resolver el primer y segundo agravio del recurso de apelación.

En el motivo en análisis, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio y 31/2012 de 23 de marzo y 15 de 26 de enero de 2007, señalando que lo citados precedentes establecieron la obligación del Tribunal de apelación de resolver todos los argumentos de un recurso, a efectos de evitar una lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.

IV.6.1 Precedentes contradictorios.

El Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Encubrimiento, donde se denunció que, el Tribunal de alzada al anular la Sentencia absolutoria por supuesta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración de las pruebas, vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, y los principios de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el principio de verdad material; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, bajo las siguientes consideraciones:

Se dice que el Tribunal de apelación no habría considerado la concurrencia de los indicadores que refiere el art. 370 inc. 5) del CPP, porque el Auto de Vista, no hace un control de legalidad y logicidad de la Sentencia de manera correcta sobre el agravio denunciado, porque únicamente debía pronunciarse sobre la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria, sin necesidad de ingresar a considerar oficiosamente la verificación sobre la inexistencia de fundamentación, lo cuál no fue denunciado por el entonces recurrente, resolviendo ultra petita. Que en base a lo analizado, si bien el Auto de Vista es expreso al resolver el agravio venido en apelación, a pesar de haber sido una resolución ultra petita, pero de todas maneras también resuelve el agravio denunciado; así también es legítimo, ya que en su análisis se basó circunscribiéndose a lo debatido en juicio oral, pero se identifica que el Auto de Vista no es claro; por cuanto, en su motivación hace alusión a aspectos inexistentes y no fundamentados por el A quo, cuando lo que debió establecer el Auto de Vista únicamente era de analizar si la Sentencia ha incurrido en fundamentación insuficiente y/o contradictoria respecto a la decisión asumida, que de manera muy ambigua señala, respecto a la Sentencia que “…no contiene los motivos de hecho y derecho (…) no contiene una relación del hecho histórico…”; empero de la Sentencia se establece claramente que ésta contiene: antecedentes procesales, relación al hecho y circunstancias objeto del juicio, desarrollo del juicio, fundamentación fáctica, analítica e intelectiva y una fundamentación jurídica; donde el Juez de mérito hace una exposición fáctica del objeto del juicio, describe de manera completa lo que respecta al art. 171 del CP, habla acerca de la adecuación típica y desglosa lo que ya se había analizado en la fundamentación intelectiva, determinando verificar la responsabilidad y participación del acusado, haciendo uso precisamente de las facultades que otorga el art. 173 del CPP, por lo que no se entiende a qué el Tribunal de alzada se ha referido cuando la Sentencia no contiene los motivos de hecho y derecho, que en su caso, debió establecerse en el Auto de Vista cuáles debieran ser esos motivos de hecho y derechos inobservados u omitidos por el Juez de mérito y cuál debió ser el hecho histórico que se cuestiona. En igual sentido, el Auto de Vista refiere que: “…no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados…”, pero no señala cuáles debieran ser esos hechos, cuando lo que se transmite en Sentencia, es el reflejo de lo debatido en juicio oral. Otro aspecto que extraña al Tribunal Supremo de Justicia, esta relacionado cuando el Tribunal de alzada aduce: “…que en ningún momento le dedican un acápite especial de los hechos probados y no probados…”; cuando de la revisión de la Sentencia en el apartado V, se evidencia la existencia de lo observado, donde el Juez de manera clara afirma los hechos probados y no probados; no pudiendo verificarse efectivamente las conclusiones a las que llega el Tribunal de alzada para así poder establecer si el razonamiento efectuado se ajusta a los parámetros sentados por la doctrina legal sosegada por este Tribunal, que al no ser así, el Auto de Vista carece de claridad. Al carecer de claridad el Auto de Vista y no contener los parámetros que considera el Tribunal de alzada debieron ser circunscritos en la Sentencia, por defecto la resolución impugnada resulta ser incompleta, porque más allá de observar la Sentencia, no otorga las soluciones que debieron ser incluidas en la Sentencia, cuyas omisiones cuestiona en el Auto de Vista, lo que implica que las observaciones a las que se arriba, carecen de argumentos que las sustenten, cuando lo que se pretende en las fases recursivas, no es el ingresar solamente a disgregar la resolución que se impugna, sino a otorgar los parámetros, criterios y lineamientos para que los Tribunales inferiores no incurran en los mismos errores que se llegasen a identificar, lo que el Tribunal de alzada omitió señalar. Finamente, el Auto de Vista no es lógico; ya que, ante la carencia de argumentos que sustenten la logicidad de los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, no se puede deducir lo que ha querido decir el Tribunal de alzada, al no considerarlos en la resolución.

Por cuanto, bajo el análisis realizado y la jurisprudencia sentada por este Tribunal, es evidente que el Tribunal de alzada al momento de realizar el control de logicidad intelectivo sobre las pruebas documentales de cargo numero 1 y 2, no ha fundamentado y motivado correctamente si sobre dichos elementos probatorios el Juez de mérito ha incurrido en alguna afectación, inobservancia o vulneración sobre uno o más de los elementos que componen la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, siendo que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica; es decir, si sobre la prueba cuestionada el inferior ha emitido correctamente su valoración probatoria intelectiva en el marco de la lógica (identidad, contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente); la experiencia común (el conocimiento); y la ciencia (psicología, pericia e idoneidad); para así poder explicar fundadamente si es procedente disponer o no una reposición de juicio bajo los alcances de la primera parte del art. 413 del CPP, caso contrario, no puede sustentarse debidamente en base a ello, un reenvío judicial considerando los efectos nocivos que ello genera en la afectación al principio de celeridad, inmediatez y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que la resolución que disponga en base a la defectuosa valoración de la prueba la reposición del juicio debe contener una adecuada fundamentación y motivación, bajo los parámetros consignados en la presente resolución; siendo que no basta simplemente con señalar una relación causal, como pretendió establecer el Tribunal de alzada, sino que debe necesariamente circunscribir su argumento a la verificación de la errónea aplicación del art. 173 del CPP por parte del Juez o Tribunal inferior, debiendo explicar en su caso- para determinar el reenvío de la causa, si ha sido correcta o no la aplicación de la sana crítica al momento de haber valorado la prueba el Juez de mérito, que al advertirse esa omisión en el Auto de Vista impugnado, por tales deficiencias, corresponde de igual manera dejar sin efecto el Auto de Vista para que se realice un adecuado control de logicidad intelectivo sobre la Sentencia en relación a la defectuosa valoración de la prueba que se denunció.”

En el presente caso, se extractaron los argumentos que resolvieron la problemática del recurso que dio origen al Auto Supremo invocado como precedente, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de encubrimiento, en el que establec que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución carezca de alguno de los elementos del iter lógico; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática distinta, concerniente a que el Auto de Vista impugnado no respondió todos los argumentos del primer y segundo agravio del recurso de apelación incurriendo en el planteamiento recursivo en una resolución infrapetita; temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, no se visualiza contradicción alguna entre el precedente citado y el fallo recurrido.

También el recurrente invoco el Auto Supremo 31/2012 de 23 de marzo, que fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Incumplimiento de Deberes y otros, donde se acusó que el Auto de Vista: I) se emitió violando normas procesales y constitucionales; II) incurrió en violación al Principio de Competencia, en razón a que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus actos a las facultades específicadas en la Ley; III) el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, se fundamentó en cinco aspectos, describiendo cada uno de ellos en los incisos a),b), c), d) y e); IV) el Tribunal de Alzada, analizó y resolvió cuestionamientos no denunciados respecto a defectos de procedimiento, vulnerando como consecuencia el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y el Principio doctrinal: "...que sólo se reconoce en Apelación aquello que se apela..."; V) el Tribunal de apelación, trató de justificar su pronunciamiento ultra petita; VI) afirmó que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 682/2004-R de 6 de mayo de 2004, estableció que: "...toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal, sino también por principio general debe sujetarse a los puntos de la apelación expuestos por el apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo, lo que a decir de este Tribunal en la misma Sentencia..."; VII) señaló que el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, estableció “...El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquel debe contener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener, la fundamentación respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación..."; VIII) acusó errónea apreciación en el análisis de los antecedentes procesales por parte del Tribunal de Alzada, argumentando que existieron dos acusaciones distintas en su contenido; IX) acusó violación a la garantía de la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación, debido a que el Tribunal de Alzada sólo realizó una descripción de antecedentes fácticos de poca relevancia y no analizó normativamente cada una de las violaciones, realizando una simple enunciación a manera de justificación de la resolución, sin razonamientos lógico-jurídicos; X) el Tribunal de Alzada afirmó que los ilícitos que le fueron atribuidos, cuya tipicidad como elementos constitutivos concernientes a Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica no encajó jurídica, jurisprudencial ni doctrinalmente; XI) no existió por parte del Tribunal de Alzada, el análisis de cada tipo penal, y porqué consideró que la conducta del imputado no fue enmarcado dentro de los delitos acusados; XII) El Auto de Vista impugnado, careció de fundamentación, en razón a que las partes desconocieron los motivos que sustentaron esa resolución; XIII) en el Auto de Vista impugnado, se fundamentaron errores procedimentales que ameritaban juicio de reenvió por otro tribunal, infringiendo el derecho a la tutela judicial de la víctima; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Que, la Apelación Restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en la que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los Principios de Concentración, Inmediatez y Congruencia. Siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación el Tribunal de Apelación podrá Anular total o parcialmente la Sentencia y Ordenar la Reposición del Juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón es un deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio, que constituyan defectos absolutos (art. 169 del Código de Procedimiento Penal), que atenten los derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio, conforme mandaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que esta restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución superior (art. 370 del Código Adjetivo Penal), la omisión de la fundamentación, no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, como ocurrió en el Auto de Vista Nº 15/2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, de 4 de abril de 2008 (fs. 242 a 246).

 

Cuando el Tribunal de Alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en el defecto establecido en el articulo 370 inciso 6) del Código Adjetivo Penal, evidenciándose que la resolución no contendrá los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal Anular la Sentencia totalmente y disponer la Reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, (otro Juez o Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitan nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Por último, en mérito a lo previsto por los arts. 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Alzada está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados.”

En el caso en análisis, se extractaron los argumentos que resolvieron la problemática de los recursos que dieron origen al Auto, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Incumplimiento de Deberes y Otros, en el que evidenció que el Tribunal de alzada incumplió el art. 398 del Código de Procedimiento Penal por emitir argumentos más allá de lo solicitado.

Efectivamente, la doctrina del precedente alude al deber del Tribunal de alzada de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática concerniente a que el Auto de Vista impugnado no respondió todos los argumentos del primer y segundo agravio del recurso de apelación; temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, razón por la cual no se visualiza contradicción alguna.

Por último, el recurrente en este particular motivo casacional invoca el Auto Supremo 15 de 26 de enero de 2007, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Amenazas, donde se acusó que el Auto de Vista: 1) cometió el primer error al referir que el caso trataba de un delito de carácter privado, confundiendo un delito de acción privada con otro de acción pública; 2) Que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; 3) Denunció defecto absoluto, por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación cuando confunde el fundamento de la acusación fiscal por el delito de amenazas y la acusación particular por delito de amenazas y coacción y que la juez en ningún momento precisó los hechos sobre los cuales se abrió el juicio, tal cual lo determina el art. 342 apartado segundo del Código de Procedimiento Penal, vulnerando la garantía constitucional del "debido Proceso", la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Existe ´error injudicando` cuando las autoridades judiciales sean unipersonales o colegiados, confunden los delitos de acción privada con los de acción pública, los mismos que no sólo tienen marcadas diferencias respecto a la tutela penal que brinda el Estado a los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro, sino sobre todo a su procedimiento. La política criminal del Estado ha establecido otro procedimiento diferente sin participación del Ministerio Público para los delitos calificados como de carácter privado, porque precisamente su afectación, no alcanza a toda la sociedad, en consecuencia los Tribunales de Justicia en materia penal del país, deben poner el cuidado y atención debidos a efectos de la calificación precisa de los tipos penales que manejan en el proceso penal a diario, lo contrario se traduce en violación al Principio constitucional de legalidad y a la garantía constitucional del debido proceso, tal el caso de Autos en que los Vocales confunden y califican erróneamente como delito de acción privada al tipo penal de "amenazas" que de acuerdo al artículo 20 del Código de Procedimiento Penal es de acción pública.

Por otra parte se considera ´defecto absoluto insubsanable`, cuando en el Auto de Vista no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten su resolución en base a todo y cada uno de los puntos apelados, traduciéndose la resolución en ´infrapetita` que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.

Por lo que, de la lectura de la problemática analizada y sentada por el precedente, se tiene que éste si contiene una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.

Efectivamente, la doctrina del precedente alude a que todo Auto de Vista debe emitir razones y criterios sólidos que fundamenten su resolucn en base a todo y cada uno de los puntos apelados. Siendo así, que para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación, no resolvió todos los argumentos del primer y segundo agravio.

Ya el Tribunal Supremo de justicia ha establecido mediante el AS 102/2018-RRC de 2 de marzo que: En consecuencia el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, por lo que se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. En consecuencia, el presente motivo deviene en fundado.

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

Con el mismo entendimiento, el AS 231/2019-RRC de 15 de abril estableció que: Ahora bien, resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolucióen relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”.

En suma, es deber del Tribunal de Alzada responder a los agravios que denuncia la parte apelante en el Recurso de ApelacióRestringida, identificándolos uno a uno, para luego, posterior a un análisis integral del reclamo, exponer fundamentada y motivadamente el pronunciamiento correspondiente.

Ingresando al análisis, resulta necesario citar el reclamo que, según el recurrente, no hubiese sido resuelto por el Tribunal de alzada:

Conforme al recurso de apelación restringida en su primer motivo el recurrente denuncia:

“FUNDAMENTOS RESPECTO A LA VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO EN CUANTO A LAS REGLAS DE LA CIENCIA Y LA LOGICA

Una de las reglas de la sana crítica es la ciencia, que no es menos importante que otras reglas como son la experiencia y la lógica, ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta que el Tribunal ha basado la condena en la declaración de la supuesta víctima DANIELA LITZI VELÁSQUEZ TORRES realizada en entrevistas psicológicas ante la psicóloga de la UAVT del MP y la pericia realizada por la psicóloga del IDIF…

… sin embargo verán sus autoridades que la fuente de TODA LA PRUEBA CITADA UT SUPRA ES LA APARENTE VÍCTIMA…

… Entonces queda claro que la condena se basa en la DECLARACIÓN DE LA SUPUESTA VÍCTIMA quien nunca presto declaración ante las autoridades judiciales NI EN ANTICIPO DE PRUEBA o EN EL JUICIO MISMO, y como el supuesto hecho se ha dado entre los años 2016 (según auto de apertura), es evidente que la defensa se encontró limitada a realizar actuados investigativos debido al transcurso del tiempo, y además NO EXISTE UN SOLO TESTIGO DE LA SUPUESTA AGRESION SEXUAL, sino de aspectos que sucedieron posteriormente, por lo que NO ACREDITAN SU CONOCIMIENTO DIRECTO DEL HECHO sino LO QUE CONOCEN POR BOCA DE LA SUPUESTA VÍCTIMA, entonces el tribunal como hecho incontrovertible establece que la pericia en psicología ha arrojado datos de que el relato de la víctima es creíble, para ello se remiten a la doctrina que establece los requisitos de validez para la declaración de una víctima MENOR de violencia sexual…

… En primer lugar, la doctrina que se remiten los miembros del tribunal, está referida a la credibilidad de testimonio de una persona MENOR DE EDAD, para este doctrinario, JOSÉ ANTONIO NOLASCO VALENZUELA, uno de los requisitos de la declaración de una menor víctima es la VEROSIMILITUD y aquello se alcanza con la corroboración periférica, como pueden ser los testigos directos (en mi caso no concurren) mucho más si la supuesta víctima no es menor de edad, los requisitos que hace referencia el autor y que han sido adoptados en la sentencia, establecen que para verificar la CREDIBILIDAD DEL RELATO se debe ver en la PERICIA PSICOLOGICA, si existió fabulación, influencia o inducción por terceras personas ESTO POR QUE UNA PERSONA MENOR DE EDAD PUEDE SER INFLUENCIADA empero lo vuelvo a reiterar EN ESTE CASO LA SUPUESTA VÍCTIMA ES MAYOR DE EDAD, y esta no requiere de influencia ya que es capaz de discernir lo que pretende, queda claro entonces que para verificar la credibilidad del relato SE DEBE ACUDIR A LA CIENCIA, en el caso a la PERICIA PSICOLOGICA y de esa manera acreditar si el relato es creíble, si el relato no presenta fabulación o inducción pero esto en casos de menores de edad, por lo tanto los jueces del tribunal Aquo le han dado valor a la prueba pericial en psicología e base a parámetros que deben ser aplicados EN MENORES DE EDAD y no a en personas mayores, por ello es que podemos afirmar que se han violado las reglas de la ciencia, ya que los JUECES DEL TRIBUNAL A-QUO JAMAS HAN TENIDO LA OPORTUNIDAD DE ESCUCHAR LA DECLARACION DE LA SUPUESTA VÍCTIMA DANIELA LITZI VELASQUEZ, para poder corroborar ellos mismos si el relato era creíble, consistente y verdadero, la trascendencia de la valoración defectuosa de esta prueba es alta, ya que de haber valorado la pericia conforme a las reglas de la ciencia, podría verificarse que no concurre un criterio de validez de la declaración de la aparente víctima, lo que hubiese cambiado el criterio del tribual y POR ENDE LA SENTENCIA…

…El tribunal A-Quo PARA NADA HA RESPETADO LAS REGLAS DE LA CIENCIA, entre ellas las reglas de la psicología, que NO HAN SIDO MENCIONADAS por lo menos por la testigo CERVANTES, por ello no es suficiente decir QUE LA PERICIA PSICOLOGICA ARROJA INDICIOS DE CREDIBILIDAD, sino que el Tribunal debía comprobar si en la supuesta víctima SE CUMPLIERON CON LAS TRES ETAPAS DEL SVA de lo contrario no puede afirmarse que el relato es CREIBLE…

…. Pasemos ahora a las entrevistas psicológicas para verificar si las mismas son válidas: La prueba MP-10 Informe psicológico de 17 DE NOVIEMBRE DE 2016 REALIZADA POR JAQUELINE TARRAGA La prueba MP-22 Informe psicológico de intervención en crisis de fecha OS de mayo de 2017 REALIZADA POR JAQUELINE TARRAGA. Ambos informes señalan que para tomar la entrevista utilizara la ENTREVISTA CONGNITIVA de GEISELMAN Y FISHER entonces es evidente que para validar la información que recibieron TENÍAN LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LAS REGLAS DE LA TECNICA A UTILIZAR, es decir las reglas de la ENTREVISTA COGNITIVA DE GEISELMAN y FISHER, ya que si no cumplieron con estas reglas la información no es válida…

La trascendencia de este defecto es notorio, ya que de haber verificado el incumplimiento a las reglas de la ciencia EL TRIBUNAL NO CONTABA CON PRUEBA QUE ACREDITE LA AUTORÍA DE Ml PERSONA, porque solo se tiene la palabra de la víctima, pero NO CORROBORADA POR NINGÚN ELEMENTO CIENTIFICO Y NO EXISTE UN EXAMEN FORENSE del IDIF, que demuestre la existencia de un delito de violación, INCLUSO el tribunal afirma que las prendas de vestir (Ropa interior y Body) fueron rotos por mi persona, sin embargo, si revisan el acta de audiencia de fecha 19 de marzo de 2020, advertirán que al momento en que estas prendas han sido exhibidas como medios de prueba físico, se establece que las prendas de vestir presentan DESGARROS y no así CORTADURAS como concluye el tribunal, demostrándose que ha existido una defectuosa valoración de la prueba de cargo, en base a la infracción de las reglas de la ciencia y de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba, como lo tengo descrito.”

Conforme al recurso de apelación restringida en su segundo motivo el recurrente denuncia:

FUNDAMENTOS RESPECTO A LA VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR SENTENCIA BASADA EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO.-

Como se puede advertir, el tribunal A-Quo determina que la declaración de la víctima llega a ser creíble y trascendental para el resultado de la sentencia con la corroboración periférica de los testigos de cargo y de descargo, ESTO A PESAR DE QUE LAS DECLARACIONES DE LA SUPUESTA VÍCTIMA SOLO FUERON EN ETAPA PREPARATORIA DE INVESTIGACION Y NO ASI EN ETAPA DE JUICIO POR LO QUE NUNCA RATIFICO SU VERSION ANTE EL TRIBUNAL A-QUO, no obstante si bien el tribunal señala que mis testigos de descargo tienen valor probatorio, solamente se otorga valor probatorio a la prueba MP.PD IO y 22 sobre la valoración y afectación psicológica de la víctima y MP-PD26 sobre la credibilidad del testimonio y por su parte la prueba corroborativa y periférica consistente en al testifical de cargo y descargo que han ratificado la presencia de la víctima en el domicilio del acusado, situación que no se le negó en ningún momento, y en el estado de la supuesta vulnerabilidad que se encontraba la víctima después del presunto hecho, empero, el tribunal A-Quo, incurrió flagrantemente en un defecto absoluto, cual es la omisión y falta de la valoración probatoria "en todo su contenido" de la testifical de descargo de Vladimir Garrido, Fidel Roger Conde, David Fernando Gonzales Gutierrez, Lucio Pomacusi Arcienega, Norma Flores Quispe, Kelly Vanesasa Limachi Vera, Zulema Rojas Paca, Abigail Quispe Flores, Evelio Arancibia Garron, Victor Limachi Medrano, Alan Limachi Nava, quienes de manera coincidente refieren que la víctima le habría exigido a Jhonny Limachi una suma de dinero de Bs. 100 para tener relaciones sexuales, y la exigencia, de la víctima dentro del domicilio y la calle a mi persona de la suma de Bs. 3000 bajo la amenaza de denunciarme por violación. Elemento plenamente expuesto por la testifical, empero el tribunal A-Quo, omitió o no decidió valorar en absoluto dichos elementos "importantes y primordiales" para el caso de autos, puesto que los mismos demuestran el consentimiento y aceptación de la supuesta víctima para tener relaciones sexuales consentidas con mi persona a cambio de un pago económico, prueba testifical que no solo demuestra el estado de ebriedad de la supuesta víctima como parcializadamente concluye el tribunal, sino que demuestra que incluso la denunciante revisaba mis bolsillos en busca de dinero antes de que ingresemos al inmueble, ahora la sentencia señala lo siguiente acerca de los testigos que supuestamente solo acreditan que la supuesta víctima estaba en estado de ebriedad y se armó un escándalo en las afueras de mi casa…

…Señores vocales, esta testifical tampoco demuestra que la víctima ha sido agredida sexualmente o que solo corrobore el estado de embriaguez de la denunciante o en su caso solo el escándalo que se armó fuera de mi inmueble, sino que demuestra que la supuesta víctima ofreció sus servicios sexuales por una suma de 100 bs., demuestra que esta mujer me pretendía extorsionar por montos en dólares.

Todos mis testigos han declarado uniformemente y han acreditado el hecho de que la supuesta víctima luego de salir de mi inmueble me pedía una suma de 3000 bs. y si no le cancelaba ese monto iba a ser denunciado por el delito de violación, POR ESO EL TRIBUNAL LES HA DADO UN VALOR PROBATORIO RELEVANTE AL SER TESTIGOS PRESENCIALES empero al momento de hacer la contratación de estas declaraciones con la versión de la víctima QUE JAMAS DECLARÓ EN JUICIO, señalan que por el contrario CORROBORAN LA AGRESION SEXUAL y el estado de embriaguez de la supuesta víctima.

Ahora bien, el Tribunal ha desconocido todas estas pruebas testificales con un argumento simulado ya que según ellos SOLAMENTE ESTOS TESTIGOS ACREDITAN EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ DE LA DENUNCIANTE, QUE INGRESAMOS A Ml INMUEBLE Y QUE POSTERIORMENTE HUBO UN ESCANDLO EN LAS AFUERAS DEL MISMO, PERO ADEMAS DECLARARON QUE TAMBIEN OBJETIVAMENTE APORTAN PARA DETERMINAR QUE LA SUPUESTA VICITMA HA SlD0 AGREDIDA SEXUALMENTE, lo cual es totalmente falso, al hacer esto no ha valorado la prueba de manera correcta…

…En el caso se han violado dos reglas de la lógica EL DE CONTRADICCIÓN, ya que existiendo DOS JUICIOS OPUESTOS ENTRE SI (declaración de la supuesta víctima y testigos de descargo) AMBOS NO PUEDEN SER VERDADEROS, SIN EMBARGO EL TRIBUNAL NO HA EFECTUADO ESA VALORACIÓN CONJUNTA PARA DAR VALOR A UNO DE ELLOS, TAMBIEN SE HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE en su elemento de derivación razonada de la prueba, ya que no se ha efectuado una valoración en base a la prueba testifical de descargo ofrecida, ya que incluso el tribunal no ha hecho la contratación de mis otros testigos como por ejemplo David Fernando Gonzales Gutiérrez, Norma Flores Quispe, Kelly Vanessa Limachi Vera, Zulema Rojas Paca, Abigail Quispe Flores y Evelio Arancibia Garrón, todos estos testigos también han declarado que la supuesta víctima me pretendía cobrar un monto de 3000 Bs. y en caso de no acceder mi persona iba a ser denunciado por el delito de violación, pero a pesar de que el tribunal A-Quo señala que estas declaraciones tienen valor probatorio, no les otorgan ningún valor.

Ahora bien cuál es la relevancia constitucional en este caso, pues es ABSOLUTA YA QUE EN BASE A LA DECLARACIÓN DE DANIELA LITZI VELASQUEZ TORRES que realizó ante psicólogos en etapa preparatoria (MP-PD IO), (MP-PD 22) y (MP-PD 26), MAS NO ASI EN ETAPA DE JUICIO ORAL, Y OBVIANDO LA DECLARACIÓN DE mis testigos de descargo HAN DADO POR ACREDITADO UN HECHO PARA CONDENARME POR VIOLACION, SIN TOMAR EN CUENTA LAS DECLARACIONES QUE DESMIENTEN A LA SUPUESTA VÍCTIMA DE FORMA DIRECTA, por lo que es evidente que el agravio causa lesión al derecho al debido proceso consagrado en el Art. 115 II de la CPE.

…El RAZONAMIENTO DEI, TRIBUNAL A QUO es que todos mis testigos de descargo TIENEN VALOR PROBATORIO RELEVANTE, ello hace que sus declaraciones sean valoradas y contrastadas con cualquier otra declaración o medio de prueba, sin embargo contrastadas con la declaración de la supuesta víctima, estos ya no tienen el valor RELEVANTE que se les otorga en un primer momento, pero lo peor de todo es que según el tribunal A-Quo, mis testigos solamente acreditarían cuatro aspectos; 1.-La presencia de la víctima en mi domicilio 2.- El estado de ebriedad de la supuesta víctima y el escándalo que la supuesta víctima ocasionó a fuera del inmueble del acusado, sin embargo y 4.- Además señalan que son elementos objetivos que constituyen factores corroborativos o periféricos del testimonio de la víctima al brindar elementos objetivos que confirman la agresión sexual de mi persona como acusado. Estas afinaciones no son lógicas en ningún momento señores Vocales, ya que como lo tengo demostrado, mis testigos han referido otros aspectos y han acreditado que la supuesta víctima me pretendía cobrar un monto de 3000 Bs. y en caso de no acceder mi persona iba a ser denunciado por el delito de violación, por ello SI ESAS DECLARACIONES SON RELEVANTES, es lógico que se las distorsione y se les de un valor que no concuerda con lo atestado por los testigos, en mi entender no, por ello es que el Tribunal ha lesionado el principio de la lógica de DERIVACIÓN RAZONADA DE LA PRUEBA ya que toda conclusión a la que arribe el Tribunal debe hacerse en base a la prueba aportada, pero dándosele un valor armónico a todos los medios de prueba producidos en juicio, en mi caso no se ha dado un valor armónico a las declaraciones testificales de descargo y solo se ha tomado en cuanta algunas declaraciones, OTRAS NO HAN SIDO SIQUIERA CITADAS A PESAR DE QUE EN LA PARTE DESCRIPTIVA DE LA SENTENCIA EL TRIBUNAL SEÑALA QUE TIENEN VALOR RELEVANTE, por ello existe la infracción del elemento lógica como regla de la sana crítica en el subelemento de DERIVACIÓN RAZONADA DE LA PRUEBA…

… Siendo así, queda probado que el Tribunal no ha cumplido con el mandato de la norma inserta en el Art. 173 del CPP ya que no ha valorado la prueba de manera conjunta y armónica, y al no hacerlo ha llegado a una conclusión errada, de esta manera ha violado el derecho al debido proceso consagrado en el Art. 1 15 II de la CPE, como mega garantía y en su elemento del derecho a la defensa.”

Conforme a los datos precedentemente descritos, el Tribunal de apelación, al momento de responder el primer y segundo motivo de apelación restringida argumentó lo siguiente:

Al Primer y Segundo Motivos

Al estar relacionados los motivos primero y segundo, son resueltos en el presente Auto de Vista de manera conjunta, por cuanto aduce, defectuosa valoración probatoria de cargo conforme las reglas de la ciencia y la lógica, tomando en cuenta que la condena se basa en una sola fuente que es de la víctima, cuya declaración no ha sido prestada ante las autoridades judiciales tampoco en anticipo de prueba o el mismo juicio, además no existe un solo testigo de la supuesta agresión sexual, sino de aspectos que sucedieron de forma posterior y que para verificar la credibilidad de la víctima se debe acudir a la ciencia, en este caso a la pericia psicológica utilizando parámetros a ser aplicados a la declaración en menores de edad y no así en mayores de edad como el caso de la supuesta víctima ya que los jueces recurridos no tuvieron jamás la oportunidad de escucharla para corroborar su credibilidad. Asimos refiere valoración defectuosa de las pruebas testificales de descargo, los que hubieren señalado que la víctima trato de extorsionar al ahora acusado.

Antes, conviene recordar, que en el marco de lo señalado en el art. 173 del Adjetivo Penal, el Juez o Tribunal al momento de emitir su resolución, deberá asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, justificando adecuadamente las razones por las cuales le otorga determinado valor, empero también lo hará en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida. De otro lado, dejar también en claro, que la valoración de la probatoria corresponde exclusivamente a los Tribunales de Sentencia o Tribunal de juicio si se quiere, cuya tarea la ley le guarda esa exclusividad en cuanto a su apreciación crítica. En ese orden, y examinada la Sentencia impugnada se puede colegir, que no es cierto lo alegado por el recurrente, por cuanto, por cuanto el Tribunal recurrido, en el acápite referido: AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, en primer término deja establecido qué no puede existir odio ni rencor entre la víctima y el acusado por cuanto antes no ellos se conocían, al contrario, la víctima junto a su madre han sido las más afectadas con una detención preventiva por casi un mes en un proceso de extorsión donde no ha sido establecida la culpabilidad de la hoy víctima, buscando más bien una salida alternativa al juicio con el fin de lograr su libertad y para el acusado evadir su responsabilidad penal.

Mas adelante, la Sentencia, enfáticamente también señala: " En este sentido, no existen circunstancias objetivas que den lugar a generar incertidumbre respecto a la versión de que de los hechos dio desde el inicio de la investigación la víctima, versión que se mantuvo sin mayor variación en todas las entrevistas y declaraciones"; empero además para corroborar lo afirmado por la víctima en delitos contra la libertad sexual donde el agente evita la presencia de otras personas, la misma Sentencia (2.- Verosimilitud del Testimonio), entre otras consideraciones dice: "Al margen de esta prueba documental de orden científico, se cuenta también con las declaraciones testificales de cargo y descargo, que han ratificado por una parte la presencia de la víctima en el domicilio del acusado, su estado de ebriedad, el escándalo que la víctima ocasionó afuera del inmueble del acusado (testificales de Fidel Roger Conde, Vladimir Garñdo, Alan Limachi Nava, Lucio en Pomacusi Arcienega, Victor Limachi), el desaliño de la víctima advertido por los testigos notando los senos expuestos(testificales de Silvia Alejandra Flores Palenque, Zenobia Gladis Cabezas Santibañez de Llave y Sergio Antonio Duran Torres)..." Véase entonces, que el Tribunal de juicio, ha efectuado una valoración armónica de la prueba esencial recibida en audiencia y apreciada de manera directa, en base a los principios rectores que rigen el juicio oral y público que se hallan plasmados en el fundamento de la Sentencia recurrida, con claridad de concreción, las reglas de la experiencia, de legalidad y razonamiento de logicidad. En ese sentido, este motivo primero al carecer de mérito es declarado improcedente”

El Auto de Vista impugnado, en relación al primer y segundo motivo denunciado en apelación restringida por defecto de Sentencia del art. 370 núm. 6 del CPP, emitió pronunciamiento a fs. 652 vta. a 653 vta., que de su lectura se puede establecer en base a la observación y contraste de lo resuelto con lo alegado en el recurso de apelación restringida, que los razonamientos del Tribunal de alzada al respecto fueron escuetos y concisos, careciendo de relevancia, fundamentación y motivación; puesto que al atender dichos agravios el Tribunal de alzada, comienza identificando los motivos del recurso de apelación y de manera correcta señala que el reclamo se encuentra relacionado a la defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo, conforme se aprecia a fs. 652 vta. y 653, en su primer párrafo, luego emite una fundamentación jurídica de los alcances del art. 173 del CPP, para luego concluir que no es cierto lo alegado por el apelante, sustentando esta determinación con el fundamento de que “no puede existir odio ni rencor entre la víctima y el acusado por cuanto antes no ellos se conocían, al contrario, la víctima junto a su madre han sido las más afectadas con una detención preventiva por casi un mes en un proceso de extorción donde no ha sido establecida la culpabilidad de la hoy víctima, buscando más bien una salida alternativa al juicio con el fin de lograr su libertad y para el acusado evadir su responsabilidad penal”; a este razonamiento el Tribunal de alzada le añadió citas textuales de la Sentencia, para luego sostener que el Tribunal de Juicio efectuó una valoración armónica, de la prueba esencial recibida en audiencia.

El entendimiento que asume el de alzada es erróneo, pues al identificar los motivos del recurso de apelación, debió circunscribirse a resolver los mismos, pues el apelante identificó: 1) las pruebas MP10 (informe psicológico de 17 de noviembre de 2016) y MP22 (informe psicológico de intervención en crisis de 05 de mayo de 2017), alegando que no cumplieron con las reglas de la ciencia y la lógica pues no existiría ningún elemento de prueba que acredite la autoría de su persona; y 2) la violación a las reglas de la lógica, debido a la existencia de contradicciones entre las declaraciones de la víctima y los testigos de descargo.

Es así que, a pesar de la identificación de los motivos de apelación, los argumentos arribados y concluidos por el Tribunal de alzada, son genéricos y no absuelven los cuestionamientos efectuados por el apelante, evidenciando que el Tribunal de alzada evadió otorgar una respuesta clara, completa, legítima, concreta y lógica al resolver de manera genérica el primer y segundo motivo de apelación, restringiendo en su resolución el deber de control de logicidad y el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, no pudiendo este Tribunal de casación convalidar argumentos evasivos que no reflejan un verdadero análisis y control de la Sentencia sobre la valoración de la prueba identificada por el apelante, concurriendo el Auto de Vista impugnado en un fallo infra petita.

Por ello, al determinarse por este Tribunal de Casación que el Tribunal de alzada no ejerció correctamente su labor de controlar la Sentencia, el Auto de Vista resulta contrario a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 15 de 26 de enero de 2007, debido a que no se dio respuesta suficiente al defecto del art. 370 num. 6 del CPP, lesionando en consecuencia el derecho de impugnación y la tutela judicial efectiva previstos en los arts. 115 y 180 par. I de la CPE, así como las previsiones del art. 124 del CPP, el motivo deviene en fundado.

V.7 Análisis del tercer motivo casacional

Referente al reclamo de que el Auto de Vista lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; por no resolver todos los argumentos del tercer agravio del recurso de apelación restringida; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada no respondió todos los argumentos del tercer agravio del recurso de apelación, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.

En el motivo en análisis, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 58/2012 de 30 de marzo, señalando que dicho precedente alude a la falta de motivación y fundamentación respecto al fondo de los puntos impugnados, estableciéndose que dicho fallo fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de abuso deshonesto, donde se denunció que:

“b) Acusó defecto absoluto contenido en el Auto de Vista impugnado previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso en su elemento a la debida fundamentación e inexistencia de pronunciamiento sobre puntos alegados en la apelación restringida, previsto en los arts. 115 y 119 de la Constitución, por violación de los arts. 124 y 399 del Código de Procedimiento Penal. Señalando que el Tribunal de Alzada realizó alegaciones genéricas con total impertinencia, sin dar respuesta puntual, motivada, razonada y pertinente sobre las cuestiones planteadas, incurriendo en omisión de valoración intelectiva. Citó como precedentes obligatorios incumplidos por el Tribunal de Alzada el A.S. Nro. 12/2012 de 30 de enero de 2012 sobre la debida fundamentación y el A.S. Nro 214 de 28 de marzo de 2007; c) Infracción de los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal y 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, al carecer el Auto de Vista impugnado en absoluto de fundamentación y motivación, razonada y pertinente. De manera ininteligible omiten expresar y exponer razón jurídica alguna que demuestra sus conclusiones determinativas incongruentemente lanzadas, no consideran que se denunció omisión del Tribunal de Sentencia de realizar la fundamentación razonada sobre cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal abuso deshonesto siendo que estaban obligados a aplicar la doctrina legal aplicable establecida en el A.S. Nro. 64 de 27 de enero de 2007, citando como precedente contradictorio el A.S. Nro. 12/2012; d) La vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 342 párrafo tercero del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado; al no existir fundamentación por parte del Tribunal de Alzada sobre los dos hechos puntualmente reclamados que fueron incluidos oficiosamente por el Tribunal de Sentencia sin que haya contenido en la acusación pública. Invocó como precedente contradictorio el A.S. Nro. 384 de 22 de julio de 2009; e) La vulneración al derecho a la defensa en su elemento a la inmediación de la prueba y al principio de verdad material contenidos en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado y el art. 330 del Código de Procedimiento Penal.Invocó como precedentes contradictorios los AA.VV. Nros. 20/2009 de 24 de enero de 2009; 114/2008 de 22 de abril de 2008 y 385/2009 de 17 de noviembre de 2009 emitidos por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca.”

En mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“El examen de contenido formal del recurso de apelación restringida, como primer acto del Tribunal de Alzada, debe hacerse verificando si cada motivo y/o reclamo cumple con las exigencias legales para su interposición y consideración; en caso de que se advierta defecto u omisión de forma en alguno de sus motivos, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer conocer al recurrente ese aspecto, otorgándole el término de tres días computables a partir de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazó del motivo o de la integridad del recurso cuando corresponda, ya que la finalidad del art. 399 del Código de Procedimiento Penal es justamente que el recurrente corrija, amplíe o aclare su recurso y así se abra la competencia del Tribunal para resolver el fondo, a los efectos de la congruencia y la pertinencia de la resolución.

En este entendido, el Tribunal de Alzada que en el análisis previo a la admisión del recurso, advirtiendo defectos formales, no conceda el plazo legal para que se subsanen, contraviene lo dispuesto por los arts. 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 num. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esto en el marco del respeto al principio pro actione, pues si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazolo puede ser dispuesto cuando previamente se ha observado el defecto formal y se ha concedido el plazo legal para que se subsane, lo contrario resulta atentatorio al debido proceso, más aún cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación de uno o varios motivos, cumplido el plazo y con el resultado, se ingrese al fondo del asunto y se declare la inadmisibilidad de uno de los motivos que no fue observado y en la parte dispositiva la improcedencia de dicho motivo, tornando la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido, ya que ello importaría lesionar la garantía del debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa.

En el presente caso, se extractaron los argumentos que resolvieron la problemática del recurso que dio origen al Auto Supremo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Abuso Deshonesto, en el que estableció como doctrina legal aplicable, el deber del tribunal de alzada de verificar si los motivos del recurso de apelación se adecuen a las exigencias legales, y en caso de observar defectos u omisiones, hacerlo conocer a las partes y concederles el plazo previsto por Ley; de lo que se advierte que el supuesto fáctico concierne a una problemática de índole procesal (Deber del Tribunal de apelación de observar y poner en conocimiento a la partes, los defectos formales u omisiones identificadas, para que las subsanen en el plazo previsto por norma); sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática relativa a que el Auto de Vista impugnado no respondió los argumentos del tercer motivo de su recurso de apelación lo cual hubiere lesionado el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación; temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, no se visualiza contradicción alguna.