AS/1498/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1498/2022-RRC

Fecha: 04-Nov-2022

IV. 8 Análisis del cuarto motivo de casación

Referente al reclamo de que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso, por contener fundamentación arbitraria, contraria a la Ley e incongruente, en la respuesta al sexto agravio del recurso de apelación restringida; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada al resolver el agravio referido emitió fundamentos arbitrarios, contrarios a la Ley e incongruentes.

En el motivo en análisis, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, señalando que dicho precedente alude al deber de los Tribunales de alzada de pronunciarse de manera expresa absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis, refiriéndose que fue, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de despojo, donde denunció que se incurrió en los defectos previstos en los numerales 1, 5 y 6 del art. 370 del CPP; que la pena impuesta es excesiva toda vez que no se consideraron las atenuantes especiales y generales previstas en los arts. 38 y 40 del Código sustantivo de la materia; que el Auto de Vista cita, de manera incorrecta, la norma legal puesto que la señalada no tiene relación con la fundamentación que realiza y que en su segundo considerando refiere que el ad quem no encuentra ni defectos absolutos convalidables ni otros referidos a los arts. 169 y 370 del adjetivo penal, sin considerar que los fundamentos de la impugnación fueron otros; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto, los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo que, de la lectura de la problemática analizada y sentada por el precedente, se tiene que éste si contiene una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.

Efectivamente, la doctrina del precedente alude a que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado. Siendo así, que para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación, no respondió de manera fundamentada el sexto agravio del recurso de apelación restringida.

Ingresando al análisis, resulta necesario citar el reclamo que, según el recurrente, no hubiese sido absuelto por el Tribunal de alzada:

Conforme al recurso de apelación restringida en su acápite VI VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR SENTENCIA BASADA EN HECHOS NO ACREDITADOS, a fs. 505 a 508, de la parte pertinente para el análisis se extrae lo siguiente:

“(…) Cuál es el hecho que a nuestro criterio no se encuentra acreditado, ES EL HECHO DE LO SUCEDIDO DENTRO DE Ml HABITACION donde evidentemente, mi persona y la supuesta víctima mantuvimos relaciones sexuales consentidas ya desde el local de comida del Estadio Patria, sin embargo el tribunal asegura que mi persona agredió sexualmente a la denunciante en la habitación, cortándole la ropa interior (calzón y bodi), agrediéndola con una bofetada diciéndole "puta de mierda te vas a acostar conmigo" y que para que no gritara se la tapó la boca con un trapo, sin embargo en juicio se ha evidenciado que en audiencia de juicio de fecha 19 de marzo de 2020, las prendas han sido exhibidas como medios de prueba físico, y se estableció que las prendas de vestir presentan DESGARROS y no así CORTADURAS como concluye el tribunal, empero el tribunal ingresando a afirmar hechos que no han sido acreditados INVENTA UNA IMAGINARIA IDEA Y LA ACREDITAN COMO HECHO AMPARANDOSE ILEGALMENTE EN LA LOGICA Y EXPERIENCIA, esto a raíz de que NO SE ENCONTRARON RESTOS DE ESPERMATOZOIDES EN LA ROPA INTERIOR DE LA SUPUESTA VICITIMA, sin embargo y a pesar de que la pericia biológica y genética establecen que no hay restos de espermatozoides en las prendas, caprichosamente el tribunal basa su sentencia en la siguiente afirmación que no tiene respaldo probatorio:…

…Vean el tribunal A-Quo caprichosamente llega a una conclusión que no es la que demuestran los elementos de prueba, ya que las pericias en biología y genética MP-PD-27 Y MP-PD 30 llegan a determinar que no se encontró espermatozoides y antígeno prostático en la ropa interior de la supuesta víctima, entonces si la teoría es que mi persona aprovecho el estado de inconciencia para agredir a la supuesta víctima cortándole las prendas interiores de vestir, obviamente tendría que existir rastros de espermatozoide o de antígeno prostático en las mismas, ya que se supone que ha existido violencia para acceder carnalmente a la víctima, sin embargo estas pruebas demuestran que no existen rastros, y esto se debe a una simple razón, la supuesta víctima fue quien se quitó dichas prendas de vestir y una vez terminada la relación sexual se las volvió a colocar, el hecho de que haya estado desalineada como señala el tribunal, no es un indicio de que la víctima fue agredida sexualmente, sino se debe a su estado de embriaguez, empero todos los testigos de cargo y de descargo NUNCA SEÑALARON QUE LA ROPA INTERIOR DE LA DENUCINATE SE ENCONTRABA MAL COLOCADA, no obstante NO ES POSIBLE QUE EL TRIBUNAL INVENTE UN HECHO PARA ACREDITAR QUE EVIDENTEMENTE LAS PRENDAS DE VESTIR DE LA SUPUESTA VÍCTIMA FUERON CORTADAS Y QUE LA RAZON POR LA CUAL NO CONTIENE RASTROS DE ESPERMATOZOIDES O ANTIGENO PROSTATICO SE DEBE A UNA HISTORIA FANTASIOSA INVENTADA POR EL TRIBUNAL como el hecho de señalar por ejemplo que la ropa interior estaba sujeta de la liga y se mantenía en la parte de arriba del genital de la supuesta víctima y toda la consecución imaginaria que saca el tribunal, ya que en base a dicha afirmación sin respaldo determina que la supuesta víctima ha sido agredida sexualmente y la relación sexual no será consentida, PERO EL TRIBUNAL TAMPOCO CONSIDERA QUE LA SUPUESTA VÍCTIMA POSTERIOR AL ACTO SEXUAL, SE COLOCO LA ROPA POR ENCIMA DE LA ROPA INTERIOR Y POR ENDE TENDRIA QUE HABER TENIDO CONTACTO CON PARTES DEL CUERPO O ALGUNA OTRA PRENDA QUE LA CONTAMINE CON ESPERMATOZOIDE O ANTIGENO PROSTATICO, o en su caso si la ropa interior hubiese sido cortada, la víctima no hubiese podido colocarse el pantalón encima por ejemplo, por otro lado el tribunal obvia otro aspecto importante, tanto la ropa interior como el body fueron entregados más de 2 meses después del supuesto hecho de violación. y dichas prendas han sido modificadas y dañadas intencionalmente por la denunciante, caso contrario no tenía un caso en su contra, por lo tanto JAMAS SE ACREDITO la teoría de la acusación en cuanto a lo sucedido dentro de la habitación como y menos se acredito la fantasiosa idea del tribunal acerca de la ropa interior supuestamente cortada, que ha sido acreditada COMO HECHO base de la sentencia aparándose ilegalmente en las reglas de la sana crítica de la lógica y la experiencia, sin embargo señores vocales LA EXPERIENCIA O LA LOGICA NO ACREDITAN HECHOS NO DEMOSTRADOS CON ELEMENTOS DE PRUEBA, las afirmaciones que hacen los miembros del tribunal son totalmente arbitrarias y sin respaldo probatorio, más aun si las pruebas periciales MP-PD-27 y MP-PD 30 les dicen que no hay restos de espermatozoides o antígeno prostático en la ropa interior de la supuesta víctima, ahí radica el defecto de sentencia señalado, causándome un eminente agravio a momento de emitir sentencia condenatoria en mi contra, en ese sentido consideramos que la Sentencia para condenarme SE HA BASADO EN UN HECHO NO ACREDITADO de esta manera ha lesionado el principio de la sana crítica en su elemento de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba, ya que ha llegado a conclusiones SIN SUSTENTO PROBATORIO, violando el Art. 173 del CPP y así violando el derecho al debido proceso.”

Ahora bien, al momento de responder el agravio expresado en apelación, sobre el defecto de Sentencia previsto en el núm. 6 el art. 370 del CPP (Que la Sentencia se base en hechos no acreditados), es menester dirigirnos al Auto de Vista, y describir y examinar la respuesta para cerciorar si el reclamo es evidente o no:

El Auto de Vista, a título de “LA APELACION RESTRINGIDA” a fs. 645 vta. a 655, como subtítulo “sexto motivo” arguyó:

Finalmente, denuncia que la Sentencia se basa en hechos no acreditados, en cuanto lo que hubiere sucedido en su habitación donde evidentemente mantuvieron relaciones sexuales consentidas, empero en la audiencia de juicio, exhibidas que fueron las prendas de vestir el calzón y bodi, presentan DESGARROS y no así CORTADURAS como concluye el tribunal afirmando hechos que no han sido acreditados, ya que jamás se acreditó la teoría de la acusación, la fantasiosa idea del tribunal que la ropa interior quedó cortada.

En primer término, es necesario dejar claramente establecido, ciertamente la Sentencia fundamenta en acápites 1 y 2 valorando conforme la experiencia y la lógica las dos pruebas en cuestión relativas al calzón y del body de la víctima; respecto al calzón, dice: "...al estar cortado en la parte central (parte que cubre la vagina) esta prenda no hizo contacto con las entrepiernas ni vagina de la víctima". Respecto al body también dice: "En el caso del body, no ocurre lo mismo, ya que esta prenda a pesar de estar cortada también en la parte central (parte que cubre la vagina) pudo en algún momento tener contacto con algún fluido seminal ya sea en la vagina o cerca de esta parte genital, esto debido a la forma de su confección y las prolongaciones donde se encuentran los broches o prendedores de esta prenda de vestir...". Sin embargo, no obstante que el Tribunal de juicio refiere que dichas prendas presentaban cortaduras, pero también refiere que el body tenía una particular forma de confección, lo que no fundamenta el apelante es respecto a la importancia o trascendencia que tiene para sostener su teoría, que de ser cierto en qué medida diere lugar a rever la determinación asumida por el Tribunal de juicio, lo que resulta que este reclamo al ser intrascendente, tampoco debe ser acogido.”

Conforme se advierte a lo descrito precedentemente, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2. punto y citados de manera literal, a objeto de análisis, en el presente acápite, a cuyo reclamo el auto de Vista impugnado, respondió el sexto agravio del recurso de apelación restringida, extrayendo los argumentos centrales del recurso precisando el de alzada de manera correcta que, lo que el apelante cuestionó es que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, precisando lo acontecido en el interior de su dormitorio; por lo que los Vocales al atender dicha cuestionaste transcribió partes de los fundamentos de la Sentencia que se encuentran en los puntos 1 y 2, que cursan a fs. 308 vta. a 309, para luego sostener que el apelante no fundamentó respecto a la importancia o trascendencia de su teoría y de ser cierto en que medida diere lugar a rever la Sentencia.

Ahora bien, la respuesta que brinda el Tribunal de alzada no resulta ser arbitraria, contra la Ley e incongruente, como reclama el recurrente en el recurso de casación, puesto que en un control de logicidad de la Sentencia, los Vocales identificaron los argumentos centrales del recurso de apelación, definiendo que el reclamo se concentraba en los hechos suscitados en la habitación, los cuales a su entendimiento no fueron acreditados.

Ahora bien, efectuada esa precisión, esta Sala Penal establece que, el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con el precedente invocado; puesto que, respecto al sexto agravio del recurso de apelación, otorgó una respuesta razonable al apelante, identificando la parte de la Sentencia destinada a la valoración de las pruebas (el calzón y el body), conforme a la experiencia y la lógica, para concluir que su reclamo es intrascendente, debido a que no se fundamentó la importancia y trascendencia de su petición y cómo ésta influye para volver a revisar la determinación asumida por el Tribunal de juicio, y si bien en el Auto de Vista se transcribieron partes de la Sentencia, estos no constituyen argumentos propios del Tribunal de alzada, pues sirvieron para identificar el reclamo del apelante, pues luego de identificar en la Sentencia como el Tribunal de juicio valoró las pruebas, le respondió que no fundamentó la trascendencia e importancia de su reclamo, que haga entrever una posible reconsideración de la determinación asumida por el Tribunal de Juicio; entonces si existe una respuesta acorde a la doctrina legal; debido a que, en un control de logicidad identificó que el Tribunal de juicio haya extraído los motivos de hecho que generaron el agravio que posteriormente fue resuelto, y es justamente lo que esta Sala Penal, corroboró al extraer los argumentos del motivo en análisis en el acápite II.2; y al determinar que el reclamo resultó ser intrascendente actuó de manera correcta; puesto que, es obligación de quien pretende se deje sin efecto una resolución judicial, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que sólo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, supuesto que no concurre en el presente caso, pues si se hubiese dejado sin efecto la Resolución de Juicio, por las razones que expuso el apelante no hubiesen modificado la Sentencia pues las pruebas que describe el apelante no fueron las únicas en las que se sustentó el fallo, pues en la fundamentación de la decisión se describieron todas las pruebas para generar convicción en el Tribunal de juicio sobre la culpabilidad del acusado, de modo que acceder a la pretensión del recurrente implicaría incurrir en una nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios citados en el acápite IV.2 del presente fallo, toda vez que, el régimen de nulidades procesales, está sujeto a determinados principios, que exigen la demostración del perjuicio provocado a las partes y la trascendencia, a los fines de evitar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado; por lo que corresponde declarar el presente motivo en infundado.