II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 378 de 2 de diciembre de 2003 (fs. 436 a 438 vta.), la Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Magali Daria Carrasco García autora del delito de Falsedad Ideológica, previsto en el art. 199 del CP, imponiendo una sanción de tres (3) años y tres (3) meses de reclusión, con costas en favor del Estado y del actor civil representado por Juan Abelardo Medrano Caballero, sin costas para las partes civiles constituidas por no existir apersonamiento en esa instancia; con daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia, tanto para el actor civil como para las partes civiles; y, absuelta por el delito de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, previsto en el art. 193 del CP y conforme prevé el art. 244.1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP-1972); al haberse acreditado la existencia física del motorizado, camioneta Hilux, Marca Toyota, Modelo 1992, chasis N° LN166-0027782, motor N° 3L-238138, póliza de importación N° 14033625 y otras características constantes en la referida póliza y la transferencia realizada por la imputada en favor de Juan Abelardo Medrano Caballero el 24 de marzo de 1999, deduciéndose que la procesada al haber simulado propiedad legítima sobre la referida camioneta, vulneró el art. 121 del Código de Tránsito, que prevé únicamente el carnet de propiedad para acreditar el derecho propietario con referencia a un vehículo, enajenando un bien que no era de su propiedad, máxime si se aprecia que el citado vehículo era de procedencia peruana; por lo que, de esta manera estableció la Juez de origen la autoría del delito de Falsedad Ideológica, previsto en el art. 199 del CP “y como imputable a la procesada Magali Daría Carrasco García, habrá que gradarla de acuerdo a las regulaciones establecidas por los Arts. 37, 38 y 40 del Cdgo. Penal, por lo que, en consideración a tales antecedentes y la apreciación subjetiva de su personalidad, éstas servirán de base para la imposición de la pena que corresponda”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, tanto la imputada como la víctima presentaron recursos de apelación (fs. 460 y vta., 463 a 464 vta. y 486 y vta.), alegando la víctima Juan Abelardo Medrano Caballero entre sus denuncias que se vinculan a la casación, las siguientes:
La imposición de tres años y tres meses de reclusión establecida en la Sentencia de 2 de diciembre de 2003 a la imputada Magali Daria Carrasco García, no concuerda con el espíritu de las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, tampoco guarda la proporcionalidad respectiva con el tipo penal del art. 199 del CP con la gravedad de los hechos delictivos cometidos por la imputada y, por lo tanto, correspondía la pena máxima de seis años de reclusión.
Denuncia también que existen elementos por demás suficientes que la condenada incurrió en la sanción prevista en el art. 335 del CP, empero, con benevolencia se la sanciona con la reclusión de tres años y tres meses y si recurrió a la instancia procesal es para que se impongan sanciones ejemplificadoras a quien cometió el delito previsto en el art. 199 del CP, debiendo imponer la sanción máxima de cinco años de reclusión.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 30 de septiembre de 2014 (fs. 493 a 494 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Sentencia apelada y en el fondo declaró a la imputada Magali Daria Carrasco García absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Falsedad Ideológica; consiguientemente, dispuso se levanten todas las medidas personales que se le hubiesen impuesto durante el desarrollo del proceso. Sin costas, con los siguientes argumentos:
Inicialmente el Tribunal de Alzada establece que conforme a la previsión del art. 278 del CPP-1972, la competencia de los Tribunales se encuentra circunscrita a los puntos apelados, consecuentemente la valoración de las pruebas que cursan en el proceso, se debe realizar de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, conforme prevé el art. 135 del citado Código y pasa a considerar las pruebas cursantes a fs. 14 y vta., 1 y vta., 7, las diferentes declaraciones de la imputada, la declaración a fs. 176 y vta., el anuncio de periódico “Los Tiempos” de 18 de octubre de 1998, en el que indicaba la venta de la camioneta Toyota Hilux, modelo 98, a diésel, doble cabina, 4x4, color guindo a $us. 16500.- y establecen como número de referencia 292979-01442749, número telefónico que corresponde a David Bautista Sánchez, padre de los hermanos Bautista, que le vendieron la descrita camioneta a la imputada y ésta posteriormente vendió a la ahora víctima.
Continuó señalando el Tribunal de apelación que, tales pruebas, por sí solas, demuestran evidentemente que la ahora imputada Magali Daria Carrasco García, compró la movilidad que se muestra a fs. 37, de los hermanos Bautista, de buena fe y aprovechando la amnistía que existía en ese entonces, realizó la nacionalización de tal movilidad a su nombre (fs. 10) y después de haberla usado por un determinado tiempo, es que decidió venderla a Juan Abelardo Medrano Caballero; empero, sin conocer que esa movilidad había sido robada en la vecina República de Perú y si bien los hermanos Bautista habían afirmado que no era el vehículo que vendieron a la procesada, las pruebas mencionadas demuestran lo contrario; consecuentemente, en la conducta de la imputada no concurre el elemento dolo establecido en el art. 14 del CP; además resultaría ilógico que una persona, sabiendo que una movilidad es robada, trámite los documentos de nacionalización a su nombre, sabiendo que en cualquier momento podría ser descubierta y sometida a la Ley; asimismo, la procesada transfirió la movilidad al denunciante y querellante con todos los documentos de Ley, sabiendo también que había pasado en revisión por la División Nacional de Robo de Vehículos asignado a la Aduana Nacional que en primera instancia no había descubierto que el motorizado era robado.
Posteriormente, el Tribunal de Alzada manifestó que la imputada fue condenada por el delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, delito por la que no fue procesada, en base a deducciones, conforme lo establece el inciso h) de la Sentencia apelada, deducciones que no tienen fundamentos de hecho y derecho, haciendo alusión también que el carnet de propiedad es el único documento que avala el derecho propietario, siendo que esa afirmación no es cierta de acuerdo a la Ley, ya que el documento que avala el derecho propietario en sí, es el RUA y si bien es cierto que no se realizó un documento transaccional con los hermanos Bautista, eso resulta entendible, ya que tratándose de una movilidad que no tenía documentos, es ilógico que se suscriba ese documento, máxime si se toma en cuenta que en esos tiempos, las movilidades denominadas “chutas” pasaban de mano en mano solo por acuerdos verbales; y, tampoco se puede ignorar que, la persona que denuncia por el robo del vehículo actuaba en representación de la empresa aseguradora de Perú en Bolivia, fue deportada a ese país por tener antecedentes penales por esta clase de hechos; es decir, no es raro que se haya fingido un robo en Perú para vender el motorizado en Bolivia y hacer aparentar en la aseguradora ese falso robo, para cobrar en doble partida y no es raro tampoco que, los ciudadanos bolivianos hayan caído en esa tramoya comprando autos “chutos” cuando eran robados; consecuentemente, no existen elementos de prueba para condenar a la procesada Magali Daria Carrasco García por el delito de Falsedad Ideológica.
Finalmente, respecto a la apelación restringida interpuesta por el denunciante y querellante Juan Abelardo Medrano Caballero, el Tribunal de Alzada señaló de manera clara y expresa que, ya no era necesario pronunciar resolución alguna en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente, esto en razón a que estableció que no existen elementos de prueba para condenar a la procesada Magali Daria Carrasco García por el ilícito de Falsedad Ideológica.
