AS/1530/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1530/2022-RRC

Fecha: 15-Nov-2022

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Por mandato de la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal vigente, tomando en cuenta que la presente acción emerge de la tramitación del proceso penal iniciado en diciembre de 1998, el ámbito normativo de aplicación comprende las disposiciones del CPP abrogado de 1972; por consiguiente, en la resolución del presente recurso de casación, se aplica la mencionada normativa Adjetiva Penal y la Ley de Organización Judicial de 1993, también abrogada.

V.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972.

De la disposición contenida en el art. 296 del CPP-1972, el recurso de nulidad o casación, procede por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, la formulación del recurso de casación, debe observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado Código. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPP-1972, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como es el precisar los motivos del recurso, la cita de las leyes procesales cuya inobservancia se impugna o citar las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso y señalar en que consiste la vulneración.

En el tema relacionado al término, el art. 303 del CPP-1972, establece: “El término dentro del cual deberá interponerse este recurso será de diez días, el que correrá de momento a momento desde el día de la notificación a la parte interesada con el auto de vista pertinente. Este término es fatal y no admite prórroga ni restitución”.

Finalmente, la norma, en su art. 307, establece las formas de resolución al señalar que el Auto Supremo se ajustará a las siguientes reglas: a) Declarará improcedente, entre otros motivos, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del referido Código y por la presentación extemporánea del recurso; b) Declarará infundado el recurso, cuando del examen resulta no ser evidente la violación de las leyes acusadas; c) Casará la resolución que se recurre, cuando sea evidente la violación de las leyes sustantivas denunciadas; y, d) Anulará reponiendo hasta el vicio más antiguo, al establecerse que se incurrió en una de las causales del art. 297 de la norma adjetiva abrogada.

Ello significa que la norma procedimental citada referida al término, prevé que el recurso de nulidad o casación en contra de Auto de Vista citados por los Tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, conforme lo establece el art. 299 del CPP-1972, tiene categóricamente determinado un plazo para su interposición, que es de diez (10) días, que se computa a partir de la notificación a la parte interesada con la resolución de apelación o Auto de Vista pertinente, siendo el término fatal entendido como tal, que no admite prórroga o excepción, que corre de momento a momento sin lugar a prolongación, interrupción o aplazamiento, teniendo en cuenta el art. 141 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que ordena que los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, norma que es de orden público y de cumplimiento obligatorio tal cual lo reconoce el art. 90 del CPC-1975, aplicable al caso de autos en razón a la norma permisiva establecida en el art. 355 del CPP-1972.

Asimismo, el art. 307.1) del CPP.1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 de la misma norma procesal penal y por la presentación extemporánea del recurso, facultando incluso al Tribunal de segunda instancia la negación de concesión del recurso.

V.2. Análisis del caso concreto.

En consideración al marco normativo aplicable al caso, es menester verificar el cumplimiento del requisito de término que establece el art. 303 del CPP-1972, en la interposición del presente recurso, advirtiéndose de los antecedentes procesales del presente proceso, que emitido el Auto de Vista 30 de septiembre de 2014, el recurrente Juan Abelardo Medrano Caballero fue notificado el 27 de enero de 2015, a horas 10:30, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 495 vta., habiendo interpuesto el recurso de casación el 06 de febrero del mismo año, a horas 16:41:38, tal cual consta del cargo de recepción establecido en el timbre electrónico de su memorial, cursante a fs. 501 de obrados; es decir, fuera del plazo establecido en el referido artículo, porque como se señaló, el plazo de diez días comenzaba a correr de momento a momento desde el de la notificación con el Auto de Vista recurrido; es decir, desde las horas 10:30 del día martes 27 de enero hasta horas 10:30 del día viernes 6 de febrero; término fatal y no sujeto a prórroga ni restitución alguna conforme lo prevé el mencionado art. 303 del CPP-1972; en consecuencia, la parte recurrente presentó fuera del término de diez días su recurso de casación, incumplimiento la previsión de la norma adjetiva citada.

Consiguientemente, al constatar que el recurso de casación fue presentado fuera del término fatal y perentorio de los diez días establecido en el art. 303 del CPP-1972, corresponde declarar su improcedencia ante la extemporaneidad en su presentación, en sujeción al art. 307.1) del referido Código adjetivo.