III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia que el Auto de Vista en su fundamentación refirió que en su apelación no señaló qué normas del correcto entender no fueron aplicadas erróneamente, cuál la violación y qué reglas de la lógica fueron inobservadas, así como no hubiera señalado que aspecto de la sana crítica fue inobservada; sin embargo, omitieron ponderar la importancia probatoria de su conducta ni sus pruebas aportadas que pusieron de relieve que jamás tuvo incidentes de esta naturaleza y era la primera vez que se activaba proceso penal en su contra; por consiguiente manifiesta que el Tribunal de alzada no realizó una valoración integral de las declaraciones de los testigos de cargo que tuvieron contradicciones al manifestar que no fueron testigos presenciales de las agresiones físicas enterándose de manera referencial de los hechos por las declaraciones de la víctima; manifiesta que no se consideró las declaraciones de Celia Mamani Atanacio que expresó que al día siguiente de la supuesta agresión, Teodora Mamani Choque no presentaba ninguna huella traumática a nivel de su rostro y que más bien ese día lo hizo aprehender por efectos de falta de pago de asistencia familiar y no por la agresión sufrida, oportunidad en la cual podría haber aprovechado de ejecutar su denuncia por violencia familiar, situación que demuestra la existencia de la duda razonable a criterio del imputado; refiere también que el Auto de Vista consideró el valor probatorio de su propia declaración donde en ninguna de sus partes consigna la confesión de haber agredido a la acusadora siendo más bien su víctima de agresiones físicas y las autolesiones que se provocaba; situaciones que no fueron consideradas por las autoridades respectivas que debieron considerar la existencia de la duda razonable, falta de fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas testificales que le ocasionan perjuicio.
2) Reclama que el Tribunal de alzada arribó a la conclusión de que era el autor del delito de violencia doméstica sin considerar que la Sentencia no contenía la debida fundamentación mínima dispuesta por el art. 124 del CPP; al no contener el argumento de derecho en que basó sus decisiones al asignar un valor fragmentado a los medios de prueba, incurriendo en falta de precisión de los hechos, situación que fue pasada de alto por el Auto de Vista que no dio sus razones para convalidar la sentencia que adolece de motivación ya que tampoco explicó a través de inferencias razonadas inducidas o deducidas porque realizó de esa manera la forma de evaluar la prueba; Invoca el debido proceso y las Sentencias Constitucionales: 1081/2015-S2 de 27 de noviembre, 1674/2003-R, 119/2003; SC 0752/2002-R de 25 de junio, 0871/2010-R y 1365/2005-R citadas por la resolución SC-227/2010-R de 19 de noviembre.
3) Manifiesta que el Auto de Vista expresó que no se pudo ingresar al estudio de su denuncia puesto que no especificó el reclamo en cuál de las consideraciones existía incongruencia; sin tomar en cuenta que en su apelación hizo mención de las líneas jurisprudenciales que fundamentaban el agravio sufrido siendo que efectivamente justificó la falta de congruencia, fundamentación y valoración de Sentencia que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes; así como también justificó adecuadamente su pretensión respecto a esta falta de fundamentación al amparo de lo establecido por las Sentencia Constitucional 937/2006-R de 25 de septiembre; 759/2010-R de 2 de agosto y 1365/2005-R de 31 de octubre; que manifestaron que toda resolución debe contener fundamentación legal y citar las normas que sustentan su parte dispositiva; más aun considerando cuando se trata de la resolución de un recurso de apelación restringida; que también manifiesta que la motivación no implica la explicación ampulosa de consideraciones y citas legales sino una estructura de forma y fondo concisa; motivos por los que denuncia parcialización del Tribunal de alzada con la víctima en sentido de que ponderó integralmente las pruebas de cargo en beneficio de la acusadora sin considerar sus descargos, no emitiendo criterios sólidos en cuanto a la valoración de la Sentencia; motivo que determina que esta resolución también contenga falencia fundamentativa al no observar que las pruebas del Tribunal de origen tenían un carácter fragmentado, motivo por el cual correspondía que el Auto de Vista hubiera dejado sin efecto la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Reclama también que tampoco el Tribunal de alzada mencionó cuales fueron los hechos probados e improbados de la causa siendo que conforme el Tribunal Supremo de Justicia se exige la debida argumentación de las resoluciones judiciales, situación que se encuentra ausente en la resolución recurrida puesto que menciona que el Juez de Sentencia obró de manera correcta siendo que no fue así; así mismo reclama que el Auto de Vista también asignó un valor fragmentado a los medios de prueba situación que se sumó a su falta de fundamentación motivo por el cual recalca que existió parcialidad con la otra parte.
Denuncia a la Sala Penal Tercera, no haber considerado correctamente su apelación restringida incurrió en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica consagrado por el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el derecho humano del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entendiéndose que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vinculante para todas las autoridades judiciales o administrativas constituyendo una garantía legal prevista para proteger la libertad, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales; siendo que es así como están ligadas estas reglas al debido proceso; que no puede ser obviado bajo ningún justificativo por autoridad judicial alguna, pues dichos mandatos constitucionales son base de las normas adjetivas procesales del ordenamiento jurídico nacional; así entendido también por la Sentencia Constitucional 287/99-R de octubre. Formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio y 438 de 15 de octubre de 2005.
