V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se halla cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo denuncia el recurrente que el Auto de Vista manifestó que en su apelación no hubiese señalado qué normas del correcto entender humano no fueron aplicadas erróneamente, cuál la violación y reglas de la lógica fueron inobservadas, así como no hubiera señalado qué aspecto de la sana crítica fue inobservada; reclama que tales aseveraciones no eran ciertas puesto que las autoridades tanto en Sentencia como en apelación no consideraron las pruebas que aportó ni las contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo que no fueron testigos presenciales de las supuestas agresiones a la víctima; resalta que no se consideró las declaraciones de Celia Mamani Atanacio y que debió tomarse en cuenta su propia declaración, pero no fue escuchado reclama que las autoridades del proceso debieron considerar la existencia de la duda razonable, falta de fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas testificales que le ocasionan perjuicio.
Del análisis de los argumentos referidos se evidencia que el recurrente primeramente da a conocer su discrepancia con las determinaciones del Tribunal de alzada expresando que puntualizó los defectos de Sentencia, sin embargo, estas observaciones se limitan a criterios propios sobre como debió realizarse la valoración de las pruebas en Sentencia; sin desarrollar la carga probatoria a sus aseveraciones que respalden vulneraciones a los principios de legalidad, congruencia y presunción de inocencia; ante la insuficiencia de fundamentación argumentativa de sus denuncias de vulneración de errónea valoración probatoria; pues no clarifica de qué manera aconteció la transgresión denunciada, tampoco sustenta como aconteció la omisión de valoración probatoria de sus descargos, ni precisa cuál el resultado dañoso.
Conforme a lo señalado, es evidente que el recurrente no cumple con las exigencias requeridas, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo primero del recurso de casación; toda vez que tampoco formuló Autos Supremos ni precedentes contradictorios contra la resolución recurrida al tenor de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; evidenciándose que el recurrente tampoco cumple con los requisitos legales para la admisión excepcional vía flexibilización.
Como segundo motivo reclama que el Tribunal de alzada arribó a la conclusión de que era el autor del delito de violencia doméstica sin considerar que la Sentencia no contenía la debida fundamentación mínima dispuesta por el art. 124 del CPP; refiere que se asignó un valor fragmentado a las pruebas y el Auto de Vista no dio razones para convalidar la sentencia que adolece de motivación y tampoco explicó a través de inferencias razonadas inducidas o deducidas, porqué realizó de esa manera la forma de evaluar las prueba; invoca las Sentencias Constitucionales: 1081/2015-S2 de 27 de noviembre; 1674/2003-R; 119/2003; 0752/2002-R de 25 de junio; 0871/2010-R y 1365/2005-R y 2227/2010-R de 19 de noviembre, que no puede considerarse como precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación como esta Sala ha sostenido de manera reiterada y uniforme.
Esto implica que el recurrente no invoca el precedente contradictorio constituido por algún Auto Supremo o Auto de Vista a fin de realizar el examen de contrastación, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida, imposibilitando el análisis de fondo de lo pretendido.
En razón a los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en este motivo no se cumplen requisitos básicos -conforme el acápite anterior de esta resolución-, debido a que el recurrente, no identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado, ni la forma en que esta resolución de alzada habría lesionado su derecho al debido proceso, correcta fundamentación, a la defensa o a obtener tutela judicial efectiva, implicando una omisión en la explicación sobre la forma en que el Auto de Vista impugnado le generó estos agravios, ni sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes; asimismo, sobre la alusión a un posible defecto de incongruencia omisiva, el recurrente no identifica con precisión ni fundamenta sobre la omisión en que el Tribunal de alzada hubiese incurrido, menos la relevancia del defecto y su incidencia de dicha omisión, lo que impide a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, y los argumentos del recurrente respecto a que la determinación del Auto de Vista fue errónea puesto que contrariamente a lo que manifestó efectivamente justificó la falta de congruencia, fundamentación y valoración de Sentencia que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes; adecuando sus pretensiones respecto a esta falta de fundamentación al amparo de lo establecido por las Sentencia Constitucional 937/2006-R de 25 de septiembre; 759/2010-R de 2 de agosto y 1365/2005-R de 31 de octubre; denuncia parcialización del Tribunal de alzada con la víctima en Sentido de que ponderó integralmente las pruebas de cargo en beneficio de la acusadora sin considerar sus descargos, no emitiendo criterios sólidos en cuando a la valoración de Sentencia; motivo que determina que esta resolución también contenga falencia fundamentativa al no observar que las pruebas del Tribunal de origen tenían un carácter fragmentado, motivo por el cual correspondía que el Auto de Vista hubiera dejado sin efecto la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Se tiene también la denuncia de que el Tribunal de alzada debió reparar la errónea valorización de Sentencia siendo que su responsabilidad era garantizar los derechos, garantías constitucionales, tratados internacionales el debido proceso y la correcta aplicación de la ley; asimismo reclama que hubiera violentado la seguridad jurídica que es una condición esencial para la vida y desenvolvimiento de las naciones e individuos y obliga a los jueces a dar a conocer a las partes cuáles son sus derechos y obligaciones sin que la torpeza, capricho o mala voluntad de las autoridades judiciales pueda causarles perjuicio reclamando que en obrados no se cumplió estos preceptos, porque no existió la seguridad jurídica que correspondía al no haberse valorado muchos elementos de prueba.
Ingresando al análisis de los requisitos de admisibilidad, se advierte que en el punto VI subtitulado de su recurso de casación señalado como petitorio, el recurrente refiere que el Auto de Vista es contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 196 de 3 de junio y 438 de 15 de octubre de 2005; manifestando que hubiese cumplido los requisitos de admisibilidad dispuestos en los arts. 418 y 419 del CPP, siendo que las normas infringidas se encuentran inmersas en los arts. 124 y 173 del CPP, llegando a demostrar vulneración del debido proceso; sin embargo, del examen de sus argumentos se evidencia que sólo se limita a su enunciación como precedentes de estas resoluciones sin establecer ni precisar cuál la contradicción de ambos Autos Supremos con la resolución recurrida, cuando el recurrente debió dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, contrastando formalmente los precedentes contradictorios contenidos en los referidos Autos Supremos, identificando las disposiciones inobservadas y erróneamente aplicadas en el Auto de Vista impugnado y contrastando con el sentido jurídico otorgado a los precedentes invocados sobre hechos presuntamente similares, situación incumplida lo que inhibe a este Tribunal considerar sus pretensiones.
