CONSIDERANDO IIIDOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación de los contratos.
El Auto Supremo N° 445/2019 de 30 de abril orientó: “El Código Civil, respecto a la interpretación de los contratos señala: ´ARTÍCULO 510. (INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES). - I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato´.
El tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, respecto de la interpretación de los contratos indica: ´Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
El art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues, investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación es ´a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse´. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
La Regla del art. 517, deviene como norma supletoria, cuando hay absoluta imposibilidad de resolver las dudas de las circunstancias accidentales del contrato. La equidad suple la interpretación: en los contratos a título gratuito, la oposición se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos intereses; si fuese oneroso, en favor de la mayor reciprocidad económica´
En cuanto a la interpretación por equidad el Código Civil indica: ´ARTÍCULO 517. (SENTIDO MENOS GRAVOSO; SENTIDO QUE IMPORTA MAYOR RECIPROCIDAD). - En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado, y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses´.
Al respecto Carlos Morales Guillen en la misma obra complementa indicando: ´La regla del art. Tiene en el Digesto, estas formulaciones: Semper in dubiis benigniora preaferenda sunt (en los casos dudosos siempre se ha de preferir lo que es más conforme a la equidad). Aequitas in dubie praevalet (en lo dudoso debe prevalecer la equidad (…)´.
El Auto Supremo Nº 239 de 28 de septiembre de 2012 en cuanto a la interpretación de los contratos expone: ´De la norma legal citada, podemos concluir que, el punto de partida de la interpretación lo constituye ´la letra´ de las estipulaciones o cláusulas, y ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es la que debe prevalecer. Aquí no vale quedarse en la capa de la literalidad, sino que hay que pasar al examen del clausulado entendido como conjunto orgánico, entonces aquí entra en juego el parágrafo II del artículo mencionado, es decir ´…apreciar el comportamiento de éstos y las circunstancias del contrato". Para ello, como dijimos anteriormente no sólo debe considerarse los actos posteriores o coetáneos de los suscribientes del contrato sino también los actos anteriores al mismo´.
Si bien la ley determina la forma de los contratos y las condiciones legales que deben reunir para su efectividad, existen contratos que en cuanto a su redacción pueden generar duda para su cumplimiento, la norma sustantiva civil prevé dicho extremo y prescribe en los arts. 510 a 518 reglas de interpretación ante la duda o ambigüedad; es claro que para interpretar un contrato se debe revisar cual fue la verdadera voluntad e intención de las partes al momento de contratar, un contrato debe ser apreciado para su interpretación en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma. Asimismo, el art. 517 del Código Civil nos indica que los contratos onerosos deben ser interpretados con sentido equitativo en cuanto a las prestaciones de los contratantes con el fin de que exista mayor reciprocidad de intereses”.
