Auto Supremo AS/0856/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0856/2022

Fecha: 08-Nov-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de brindar coherencia a la presente resolución previamente se pasa a considerar los agravios de forma, donde se pretende la nulidad de actos procesales.

a) En cuanto a la errada interpretación del art. 121 concordante con los arts. 117, 124 y 134 del Código Procesal Civil, por cuanto se hubiera dispuesto la citación del último propietario del vehículo a sola referencia de su domicilio, sin esperar las certificaciones por parte del SEGIP para determinar el domicilio real del mismo, puesto que solo a partir de la citación en dicho domicilio podía señalarse nueva audiencia, esto a fin de no vulnerar el derecho del tercero interesado; la falta de audiencia de conciliación intraprocesal al considerar que el tercero interesado no se había apersonado, cuando era su deber agotar todos los medios para la solución del conflicto en forma amigable.

De antecedentes se tiene que la entidad ahora recurrente a tiempo de responder la demanda (fs. 99 a 101 vta.), opuso excepción de emplazamiento de tercero, refiriendo que el vehículo había sido transferido a Javier Johannes Mártinez Calvo, señalando que el mismo sería: “…propietario del Taller Mécanico “MAESTRANZA MARTINEZ” con domicilio especial ubicado en Plaza Cumaná S/N (zona Barrio Petrolero)”, excepción que pese a haber sido declarada improbada conforme se advierte del Auto de 18 de octubre de 2021 de fs. 111 vta. a 112 vta., la autoridad judicial dispuso su citación al proceso, en cuyo cumplimiento se procedió a su citación en el domicilio especial señalado por la parte recurrente, conforme se advierte a fs. 118, motivo por el cual la empresa aseguradora no puede pretender retrotraer el proceso acusando la infracción de los arts. 121 y 117 del Código Procesal Civil, cuando fue la misma entidad quien señaló en forma expresa el domicilio especial del tercero, por consiguiente habiendo sido señalado un domicilio especial, no correspondía la verificación de un domicilio real, peor aún si los mismos, por una parte, carecen de legitimación para ese reclamo y por otra parte dicha situación no fue reclamada en el momento procesal oportuno, convalidando de esta manera los actos procesales desarrollados en la causa.

Con relación a la segunda parte del reclamo, referido a la falta de audiencia de conciliación intraprocesal al considerar que el tercero interesado no se había apersonado, cuando era su deber agotar todos los medios para la solución del conflicto en forma amigable.

Sobre tal reclamo, se debe tener presente que quienes deben intentar la conciliación dentro de los márgenes previstos por el art. 134 del Código Procesal Civil, son la parte demandante y la parte demandada, más aun si la excepción de emplazamiento de terceros (Javier Johannes Martínez Calvo) fue declarada improbada y pese a haberse dispuesto su citación al igual que la de Franklin Freddy Fernández Zamorano (último propietario del vehículo), quienes pese a su emplazamiento no asistieron a las audiencias señaladas, entendiéndose de ello su falta de predisposición a arribar a un acuerdo.

Por otra parte, siendo que la entidad recurrente pretende retrotraer el proceso por falta de efectivización de la audiencia de conciliación por inasistencia del tercero, se debe tener presente que para la procedencia de las nulidades de actos procesales, estos deben de cumplir necesariamente dos presupuestos, primero, que la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra, en ese entendido conforme se refirió, quienes debían intentar la conciliación eran precisamente la demandante y el demandado, los que pese a encontrarse presentes en audiencia preliminar no manifestaron su predisposición a arribar a algún acuerdo y por otro lado tampoco se advierte que la Aseguradora haya reclamado la falta de concurrencia de los terceros a la audiencia de conciliación que hoy cuestiona, es decir que ese hecho no fue reclamado oportunamente, de modo que conforme se expuso no concurren ninguno de los presupuestos exigidos para la procedencia de la nulidad procesal denunciada.

b) Con relación al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea del art. 145 del Código Procesal Civil al no haberse valorado en forma correcta el Testimonio N° 103/2012, debido a que el mismo fue otorgado a favor de Bisa Seguros y Reaseguros S.A. para administrar y transferir a título de venta u otro acto libre de disposición el vehículo, obligación que fue cumplida al transferir la movilidad a terceras personas; que el Auto de Vista concluyó que el Juez no incurrió en infracción del art. 145 de la referida norma, sin considerar que la Sentencia no expresó razonamiento sobre la documental erróneamente apreciada, en mérito a que el poder notarial no fue interpretado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 804 del Código Civil.

A efectos de brindar coherencia en esta resolución corresponde remitirnos a los antecedentes que conforman el proceso, en ese marco la demandante refiere que su difunto esposo Mario Barón Díaz, sufrió un accidente automovilístico el año 2011, a cuya emergencia se firmó un acuerdo conciliatorio y transaccional con Bisa Seguros y Reaseguros S.A. por el que se acordó que recibiría la suma de $US. 6.500,00 a cambio de entregar todos los documentos del vehículo siniestrado a la compañía aseguradora, firmándose para ello el Poder N° 103/2012 para que la Aseguradora ponga a su nombre el vehículo, sin embargo por un medio de prensa escrito se enteró que el nombre de su esposo aparecía como deudor de impuestos emergente de la movilidad que había sido transferida el año 2012 a la Aseguradora; apersonada ante el municipio se le informó que adeudaba por concepto de impuestos anuales de las gestiones 2014 a 2020 los que serían cobrados a través de proceso coactivo con congelamiento inclusive de sus cuentas bancarias, hecho que motivó el pago de la obligación por parte de la demandante, el cual debió ser cubierto por la compañía aseguradora; citada la parte demandada reconoció haber recibido la documentación de la movilidad siniestrada, sin embargo alegó que el automóvil fue transferido el mismo año 2012 por documento público a favor de Javier Johannes Martínez Calvo, quien asumió el compromiso de realizar el cambio de nombre y demás trámites necesarios para consolidar su derecho propietario, por lo que arguyó que a partir de esa fecha la aseguradora dejó de tener cualquier tipo de responsabilidad sobre la movilidad y quien debe responder es dicho propietario, a quien solicitó se lo integre al proceso.

Dentro de ese marco, los Tribunales de instancia establecieron que Bisa Seguros y Reaseguros S.A. tenía la obligación de perfeccionar su derecho propietario sobre la movilidad además de registrarlo a su nombre y si bien dicha obligación no fue cumplida se procedió a la transferencia del motorizado a un tercero, esta situación no le exime de responsabilidad por el pago de impuestos, más aun si dichos deberes se encontraban insertos en el poder otorgado a su favor, de ahí que la entidad recurrente tiene la obligación del pago perseguido.

Ahora bien, de antecedentes se advierte que previo al otorgamiento del Testimonio de Poder a favor de Bisa Seguros y Reaseguros S.A., el esposo de la demandante Mario Barón Díaz suscribió un acta de conciliación y transacción el 15 de diciembre de 2011 (fs. 40), del cual sustraeremos lo siguiente: “El motivo de la reunión es llegar a una conciliación amigable respecto al pago indemnizatorio correspondiente a la responsabilidad civil emergente del siniestro de fecha 10/07/2011 (…) a favor del Damnificado Beneficiario, como pago definitivo por los daños sufridos en su motorizado, y que el mismo pasaría a propiedad de la compañía (…) Una vez arribado al acuerdo se determina la elaboración del documento privado de finiquito de liquidación definitiva de seguro”. Del Testimonio de Poder Nº 103/2011 de 27 de febrero (fs. 77 y vta.,), extraemos lo siguiente: “PODER ESPECIAL SUFICIENTE E IRREVOCABLE QUE CONFIERE Y OTORGA EL SEÑOR: MARIO BARON DIAZ A FAVOR DE BISA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.…para que en su representación, sus acciones y derechos, administre, transfiera a título de venta u otro acto de libre disposición o se transfiera así mismo (contrato consigo mismo), o disponga de la mejor manera el vehículo de su propiedad (…) aclarando que la responsabilidad Civil y Penal por el manejo del vehículo es de exclusiva responsabilidad del mandatario, lo propio el pago de los impuestos (…). Por su parte el documento de finiquito de liquidación con reconocimiento de firmas (fs. 74 y vta.) indica: “…encontrándose el siniestro dentro de la cobertura mencionada en la póliza de automotores (…) acuerdan el pago único y definitivo por parte de BISA SEGUROS, a favor del DAMNIFICADO BENEFICIARIO (…) de $US. 6500,00…”.

Lo descrito da cuenta que Mario Barón Díaz y Bisa Seguros y Reaseguros S.A. llegaron a un acuerdo conciliatorio el 15 de diciembre del 2011, por el que la Aseguradora procedió al empoce de $US. 6.500,00 a favor de Mario Barón Díaz como pago por la indemnización de la movilidad siniestrada, que fue cumplido conforme el documento de 05 de abril de 2012; en contrapartida, la movilidad siniestrada “pasaría a propiedad de la compañía”, para lo cual el damnificado Mario Barón Díaz otorgó el Poder N° 103/2012 para que en su representación la aseguradora “administre, transfiera a título de venta u otro acto de libre disposición o se transfiera así mismo (contrato consigo mismo) el vehículo de su propiedad”. De lo que se puede inferir que el poder otorgado por Mario Barón Díaz a favor de la aseguradora, mas allá de que consigne la facultad de administrar o transferir el motorizado a terceros, fue para ejecutar el acuerdo conciliatorio, es decir transferir la movilidad siniestrada a favor de la Aseguradora, más aun si se considera que el Poder N°103/2012 en forma expresa establece que toda responsabilidad civil y penal que emane de la movilidad (se entiende a partir de la otorgación del poder) sería de exclusiva responsabilidad de Bisa Seguros y Reaseguros S.A el pago de impuestos, dentro de ese contexto si bien el Poder al margen de la transferencia del vehículo, otorgaba otras facultades debe partirse del análisis de lo convenido en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, el que con claridad demuestra que la intención y la voluntad de las partes a tiempo de su suscripción no era otro que la transferencia del motorizado a favor de la compañía Aseguradora, interpretación plenamente permisible a partir de lo dispuesto por el art. 510.I y II del Código Civil, que señala: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”, es decir que para la interpretación de los contratos no solo debe realizarse un análisis de los actos al momento de la suscripción de los contratos, sino también de los actos anteriores y posteriores a su suscripción y con base en ello determinar cuál fue la intensión común de los contratantes, por lo que la decisión asumida por los Tribunales de instancia fue conforme a dicha norma jurídica, debido a que no solo se limitaron a efectuar el examen del Testimonio de Poder N° 103/2011 de 27 de febrero, sino también las circunstancias en las que se otorgó el mismo, así como del acuerdo conciliatorio de 15 de diciembre de 2011, por consiguiente la Aseguradora se encuentra reatada a su cumplimiento en lo relativo al pago de impuestos traducido como pago de daños y perjuicios, dentro de los márgenes de lo previsto por el art. 519 del Código Civil.

Por lo referido, no se advierte la errónea valoración probatoria acusada en cuanto al Testimonio de Poder N° 103/2012 otorgado por Mario Barón Díaz a favor de Bisa Seguros y Reaseguros S.A.

c) Con relación a que no sería de responsabilidad de la aseguradora el pago de impuestos traducidos en daños y perjuicios, debido a que la movilidad fue transferida a terceros el año 2012, momento a partir del cual Bisa Seguros y Reaseguros ya no era responsable de dichos pagos, acusando la errónea interpretación del art. 344 del Código Civil.

Al respecto, conforme se fundó en el punto precedente, se tiene que a emergencia de la transferencia de la movilidad realizada a favor de Bisa Seguros, la aseguradora era responsable del pago de los impuestos del motorizado y el hecho de que el mismo haya sido transferido a terceras personas, sin que las mismas hayan perfeccionado su derecho propietario o realizado los trámites administrativos como el cambio de nombre a su favor, no libera de responsabilidad a la empresa en cuanto al pago de impuestos, quien en todo caso puede solicitar la repetición de pago contra los terceros en un proceso distinto al presente.