2. El art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que
“I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.”
Mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Este precepto, busca garantizar el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la que, en las consideraciones previas del DS Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.
En el marco legal señalado, el empleador en cumplimiento de lo previsto, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar materialmente los pagos que por derecho le asisten al trabajador; más allá de ser un retiro forzoso, justificado, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo; evitando así que se dilate bajo cualquier excusa el pago de los beneficios a los cuales es acreedor como producto de su trabajo.
En el caso, en la demanda de fs. 29 a 32, señaló: “… interpongo demanda de reintegro en reliquidación y pago de mis beneficios sociales que según reliquidación (…) de los caules reconozco un abono a mi cuenta como parte de pago por parte de la empresa en la suma de 79.305,61, quedando un saldo pendiente de pago…”; de lo referido, se advierte que el demandante reconoce el pago realizado por concepto de beneficios sociales, por medio del comprobante de transacción de fs. 87, mismo que fue realizado el 5 de agosto de 2020.
En ese sentido, producida la desvinculación laboral, 5 de agosto de 2020, conforme se determinó en la Sentencia de primera instancia, se advierte que la empresa demanda, realizó el depósito de pago de beneficios sociales, el mismo día de la desvinculación; es decir, dentro del plazo previsto por Ley; en consecuencia, no corresponde sancionar a la empresa con la multa del 30% dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699, resultado infundado lo argumentado en este punto.
