AS/0813/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0813/2022

Fecha: 05-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas cuatro acusaciones; de la cuales la tercera está dirigida a impugnar la forma, alegando omisión de pago de derechos reclamados lo que conllevaría a la vulneración al debido proceso, en sus vertientes de la debida motivación y fundamentación.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero la infracción acusada en la forma.

En la forma.

Respecto a la omisión de pronunciamiento sobre las vacaciones y sueldos devengados, detallados en la contestación a la apelación de fs. 648 a 653, corresponde resaltar que el art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; que señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido objeto de impugnación, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En el caso se advierte, que el demandante, no realizó una apelación, puesto que su solicitud y/o observación lo realizó en la contestación, actuados procesales que son de diferente naturaleza, al respecto el art. 256 del CPC-2013, señala: La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”.

El actor impugnó la Sentencia, vía recurso de apelación, conforme al art. 205 del CPT; con el fin de que Tribunal de alzada se pronuncie al respecto, por ello, dicha solicitud no mereció el trámite, correspondiente ni el pronunciamiento por parte de los Jueces de segunda instancia, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 265-I del CPC-2013.

En consecuencia, se establece que el Auto de vista fue emitido en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma); se advierte que el demandante ahora recurrente no formalizó recurso de apelación contra la Sentencia, con respecto al pago de vacaciones y sueldo devengados, razón por la que no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada.

Así también, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3. e) y 57 del CPT, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de informe previo, ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende el recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual todo acto procesal se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del mismo, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la Ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, debe presumirse que este hecho no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, y los quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.

Por otra parte, se advierte que el recurrente de manera general alude una falta de motivación y fundamentación, sin especificar qué agravios no hubiesen sido absueltos o considerados; tampoco especificó qué fundamentos del Auto de Vista serian imprecisos o carecerían de motivación, limitándose a transcribir extractos de Sentencia Constitucionales referidos al debido proceso.

En ese entendido, resulta infundada la infracción en la forma, acusada en el recurso de casación analizado.

En el fondo:

1. El art. 46 de la LGT, regula la jornada laboral, disponiendo que será de 8 horas por día y de 48 horas por semana; sin embargo, el segundo párrafo de la citada disposición, refiere que: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, en éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”(Las negrillas han sido añadidas) , el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), su art. 36, prevé: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley.

El art. 41 de esta norma reglamentaria, complementa que, para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone: “Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo. (Las negrillas han sido añadidas)

Para que proceda el pago de horas extraordinarias, deben ser autorizadas y acreditarse la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que tiene que estar autorizado o visado por el Inspector del Trabajo, en mérito al art. 41 del DRLGT y 50 de la LGT; en cuya consecuencia, en ningún caso deben estar predeterminadas, conforme prohíbe la última parte del art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Los arts. 60 y 158 del CPT, permite al Juez rechazar actos o solicitudes, cuando se convenza que alguna de las partes o ambas, se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por Ley; porque al no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Bajo este marco se advierte que, la normativa laboral no define quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza; tampoco, cuáles son las labores que por su naturaleza de su trabajo, no pueden someterse a jornadas laborales.

Al respecto el Auto Supremo Nº 251 de 28 de julio de 2014 (emitida por la esta sala) estableció: “La doctrina laboral tiene consensuado que los trabajadores de confianza, en un sentido genérico, son aquellos que dentro de la organización y estructura de una empresa se hallan ubicados en un nivel especial, diferente y de mayor responsabilidad que las originadas en funciones corrientes, en razón a las funciones específicas que el ejercicio del puesto laboral que ostenta.

El elemento confianza adquiere entidad mayor cuando a los elementos de lealtad, honradez, aptitud, confidencialidad y otros que constituyen exigencias vinculadas a la confianza depositada en todo trabajador, se agregan otras que por su naturaleza comprometen los intereses morales o materiales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos, el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores del patrono.

Al respecto, Néstor de Buen considera que: “El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña”, agrega el autor que en este caso se está ante un “contrato especial de confianza (entendiendo por tal) el celebrado por una persona con atributos precisos de capacidad y credibilidad para el desempeño de una función específica, con otra persona física o moral, que deposita en el trabajador su representación y responsabilidad en la realización de actos que pueden serle o no propios, pero que para el interés de esta última persona implican garantía y seguridad en su desempeño…la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa o patrono, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, mismas que lo ligan al destino mismo de la empresa.” (Los derechos del Trabajador de Confianza).

II.1.1 Trabajador de confianza y trabajador de dirección

Es preciso, distinguir aquí que no todos los trabajadores de confianza son susceptibles de ser considerados como de dirección o administración dentro de la estructura de la empresa o entidad, toda vez que labores de características de íntima confianza, mal podrían considerarse con potestades o atribuciones administrativas de decisión por sí mismas, pues puede darse el caso de que la especial naturaleza de la relación laboral lleve intrínsecamente componentes de confidencialidad en el ejercicio de la relación laboral empero sin potestad de dirección o decisión”. (Las negrillas han sido añadidas)

En el caso, conforme el contrato de trabajo de fs. 78 a 80, boletas de pago de fs. 119 a 120, los estados de resultado y balance general de fs. 201 a 203, 205 a 209 y 210 a 249 y la confesión provocada del actor de fs. 392, se constata que el trabajador ejercía el cargo de Jefe de Contabilidad, cargo de confianza, en el que se manejaba información económica confidencial de la empresa, cargo que conforme la acreditación del cargo de fs. 141, reportaba al Jefe de Finanzas, quien a su vez tenía como inmediato superior a la Gerente General de la empresa, como consta a fs. 345; es decir, que el trabajador ostentaba un cargo jerárquico de la empresa.

Así también en el contrato de trabajo de fs. 78 a 80, la cláusula sexta señala: “EL TRABAJADOR es responsable por el cumplimiento del presente contrato este recibirá información y capacitación confidencial y secreta de la empresa, así como también se le proporcionara documentos y herramientas para que desarrolle sus servicios técnico laborales con responsabilidad e idoneidad…”; si bien el demandante no tenía poder de decisión como argumentó; empero, manejaba información confidencial de la empresa, tal como describe el contrato de trabajo; por lo expuesto, se concluye que el cargo de Jefe de Contabilidad se encuentra de las excepciones prevista por Ley, para la percepción de horas extraordinarias porque ocupaba un cargo de confianza, como es el de Jefe de Contabilidad; por consiguiente no puede constituirse en beneficiario de horas extraordinarias, como acertadamente determinó el Tribunal de alzada.