AS/1823/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1823/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

en la primera parte del Auto de Vista impugnado, soslayado que uno de los requisitos que hacen a la interposición del recurso de apelación restringida es la indicación separada de cada violación con sus fundamentos, conforme las previsiones establecidas en el art. 408 párrafo segundo del CPP y pese a la admisión del recurso, declaró la improcedencia de los motivos 4º, 5º y 6º por razones esencialmente de carácter formal que debieron ser advertidas en el momento procesal oportuno conforme la norma procesal penal denunciada como inobservada en este motivo de casación, a los fines de que la parte recurrente proceda a su subsanación bajo apercibimiento de rechazo”.

IV.3.2 Análisis de contrastación con el precedente citado.

De la revisión del recurso se advierte que, el recurrente denuncia que en relación a su tercer, sexto, séptimo y noveno motivos de apelación, el Tribunal de Casación transgredió el art. 399 del CPP vinculado a dársele la oportunidad de subsanar observaciones formales a su recurso de apelación.

Al respecto, de la lectura y consiguiente análisis del Auto de Vista confutado se advierte que en su cuarto considerando bajo el subtítulo A LA APELACIÓN DEL ACUSADO- Al Tercer motivo, el Tribunal de apelación ingresó al análisis de la temática denunciada, estableciendo que, si bien el apelante cuestionó que no se efectuó una valoración individual de las declaraciones testificales, no señaló la trascendencia de tales declaraciones y qué es lo que dijeron los testigos en juicio, pues solamente se alegó en cuanto a la testigo Margarita Espada sin especificar qué parte de la Sentencia cuestionaba, careciendo el motivo de mérito.

Bajo el subtítulo Al Sexto motivo, efectuó consideraciones acerca de la claridad y precisión que debe tener una fundamentación jurídica y fáctica, para señalar posteriormente que el cuestionamiento del apelante estabas bien orientado a una defectuosa valoración de la prueba y no así a fundamentación insuficiente, siendo que la credibilidad o no de la pericia es una facultad del Tribunal de Sentencia. Asimismo, observó que el apelante no señaló cuál la relevancia de lo que acusaba frente a la demás prueba desfilada en juicio y que de todas formas “la insuficiencia extrañada, no es cierta, otra cosa es que el apelante no esté de acuerdo con ella”.

Respecto al séptimo motivo, el Auto de Vista señaló que no advertía qué parte de las nueve conclusiones sería la cuestionada y cuál la eficacia de su reclamo en relación a las demás conclusiones, además que no se refería si se trataría de una incongruencia interna o externa para tener en contexto cabal lo que realmente se reclamaba y cuál su repercusión con el resto del fundamento, a continuación, citó un extracto de la Sentencia y señaló que ése era el fundamento jurídico que establecía el ajuste de la conducta al tipo penal respectivo, además que la diferencia conceptual alegada no tenía trascendencia en el caso de autos.

Finalmente, en relación al noveno motivo manifestó que resultaba un contrasentido reclamar que la pena de un año y seis meses sea ilegal por falta de explicación o fundamentación de la personalidad del imputado y las circunstancias del hecho. Posteriormente citó un extracto de la Sentencia e indicó que el apelante no proporcionó mayores insumos, es decir, cuáles las atenuantes tanto en lo familiar, social o profesional, lo que hizo que el Tribunal de Alzada no ingrese a mayores consideraciones.