III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1247/2022-RA de 26 de septiembre corresponde el análisis de fondo del siguiente recurso:
III.1. Recurso presentado por Alejandro Azurduy Wayar.
1. Señala el recurrente que el Tribunal de alzada conculcó el art. 399 del CPP, en cuanto el tratamiento y abordaje de los motivos de apelación restringida tercero, sexto, séptimo y noveno, por cuanto habiendo advertido en ellos ciertas deficiencias u omisiones expresadas en providencia de 13 de abril de 2022, a tiempo de dictar Auto de Vista, declaró su improcedencia basada en cuestiones de forma distintas a las observadas. Considera que tal situación es vulneratoria de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la impugnación de las resoluciones judiciales y a la defensa, explicando su postura del siguiente modo:
1.1. En cuanto al tercer motivo de apelación, donde se reclamó ausencia total de valoración de prueba testifical, los de apelación exigieron se precise las reglas de la sana crítica vulneradas, para luego declarar su improcedencia aduciendo que el recurso no “habría fundamentado de qué manera habrían declarado éstos testigos, o qué es lo que dijeron en juicio; sin embargo con relación a la declaración de MES se señala que esto sí se habría cumplido empero no se especificaría qué parte de la Sentencia es la que se cuestiona” (sic), en este contexto, se cuestiona que “se desestima el motivo en base a un supuesto defecto en el planteamiento del recurso, sin embargo, estas conclusiones en relación a la trascendencia de las declaraciones y la identificación de la parte de la sentencia que se cuestiona no fueron objeto de observación alguna en el decreto de 13 de abril, y por tanto, no se dio la oportunidad de poder subsanar el recurso en cuestión” (sic).
1.2. Respecto al sexto motivo de apelación, que cuestionó que la pericia médico legal no hubo sido objeto de análisis en cuanto a su credibilidad e idoneidad, así como el vacío de fundamentación sobre su eficacia probatoria, el recurrente explica que, “el reclamo en específico se encontraba vinculado a…una fundamentación defectuosa de la prueba pericial, en principio porque la riqueza del dictamen…evidencia que…el perito identificó hallazgos de absoluta relevancia más allá de lo que se extracta en la Sentencia” (sic), empero las razones de rechazo de parte de los de alzada, basadas en imprecisiones en la formulación del agravio, generaron agravio toda vez que, “de haber considerado la Sala Penal que el recurso no contenía los insumos necesarios para una decisión de fondo, correspondía la aplicación del art. 399 CPP…sin embargo, este motivo en concreto no fue objeto de observación alguna…con lo cual no correspondía recurrir a supuesto defectos de forma para evitar o eludir un pronunciamiento de fondo” (sic).
1.3. Alrededor del séptimo motivo de apelación, referido a la fundamentación sobre cuestiones de culpabilidad en la acción y causalidad de ésa con el injusto, y donde, “se reclamó…que en lugar de describir el curso causal de [la] conducta y explicar cómo…hubiere provocado la muerte del paciente, se ha limitado a concluir que no hubiere derivado al paciente a la unidad de cuidados intensivos” (sic), el AV 272/2002, “advierte nuevamente un supuesto de defecto en el planteamiento del recurso, sin embargo, al momento de examinar el juicio de admisibilidad…no se advirtió dicha situación sin observar ningún defecto respecto a este motivo, falencia que de haber sido comunicada…pudo haber sido subsanada si la Sala en cumplimiento del art. 399 CPP, procedía…a conceder un plazo para que dicho defecto sea conocido” (sic).
1.4. En cuanto al noveno motivo de apelación, en torno a la carga argumentativa que fundó la fijación judicial de la pena, el recurrente reclama también un trato idéntico a los antes referidos.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 804/2018-RRC de 10 de septiembre.
2. Bajo el rótulo de “violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y fundamentación insuficiente del Auto de Vista” (sic) el recurrente alega:
2.1. En apelación restringida, en el octavo motivo, se había cuestionado falta de fundamentación sobre la agravante del art. 260 del CP, referida a la grave violación culpable a los deberes inherentes a la profesión médica, siendo que los de apelación fusionaron la respuesta de aquel motivo con el noveno, con lo cual en perspectiva del señor Azurduy Wayar, “se soslaya cualquier tipo de respuesta…en absoluto se abordaba cuál fue el reclamo concreto ni los motivos por los cuales la Sala Penal consideró que dicho motivo carecía de sustento” (sic).
2.2. Sobre el cuarto motivo de apelación, explica que el Tribunal de apelación condensó la respuesta con el segundo motivo, empero sin haber considerado que las alegaciones base del cuarto motivo no estaban vinculada a las reglas de la sana crítica, sino que se reclamó “que no se trasuntó el contenido de un disco compacto con toda la normativa aplicable al acto médico quirúrgico en sus distintas etapas” (sic).
Explica que en Sentencia se consignó la presencia de las codificadas MPPD13 (normas nacionales de atención clínica emitidas por el Ministerio de Salud) y MPPD25 (revista de normas de diagnóstico y tratamiento en otorrinolaringología), sin identificar su contenido, cuando –enfatiza el recurrente- “dicha prueba resultaba de extrema importancia para determinar responsabilidades en el ámbito médico [pues] cuando no las describe…aparentaría que mi persona tendría un total dominio de todas las especialidades del equipo quirúrgico además de todas las emergencias de distintas etapas de un procedimiento médico, preoperatorio, operatorio y post operatorio, cuando en realidad los alcances de cada especialidad y por tanto las obligaciones y responsabilidades…se encuentran claramente definidas normativamente” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 078/2013 de 20 de marzo.
3. El recurrente manifiesta que las respuestas a los motivos primero, segundo, quinto y séptimo de apelación restringida son constitutivas de violación al debido proceso sentada en insuficiente fundamentación e incongruencia, todo, bajo el siguiente detalle:
3.1. Sobre los reclamos que cuestionaron un supuesto de inobservancia del principio de congruencia basado en que los hechos acusados daban cuenta de la causa del injusto a presuntas prácticas o maniobras realizadas por el imputado en cirugía distando finalmente de los argumentos que fundaron la condena en los que “…no [aparece] en absoluto aquella supuesta sección profunda que la acusación atribuía ser la causa de la muerte y en contrapartida se…condena por no haber procedido a un tratamiento con terapia intensiva en la etapa del post operatorio” (sic)
En perspectiva del recurso, el Tribunal de alzada, “omite cualquier respuesta razonada con relación a este punto” (sic) remitiendo su atención solamente al convencimiento que los miembros del Tribunal de origen obraron conforme los datos producidos en juicio oral.
3.2. El quinto motivo de apelación vinculado a un supuesto de no valoración integral del cuerpo probatorio, fue declarado improcedente por el Tribunal de apelación, al considerar que pese aplicarse la previsión del art. 399 de CPP, no se había alegado qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas, decisión que en opinión del recurrente carece de sustento, “pues en absoluto [se] analiza el tenor del memorial de subsanación…en cuanto a la explicación de la norma violada que no estaba vinculada a una prueba en concreto, y por tanto tampoco a las reglas de la sana crítica que pudieran haberse vulnerado” (sic).
3.3. En similares condiciones considera el recurrente que el tratamiento y resolución del segundo motivo de apelación fue realizado a través de una suerte de ‘falta de un pronunciamiento analítico y fundamentado’, por cuanto, las denuncias de violación a reglas específicas que hacen a la valoración probatoria fueron explanadas en el memorial de recurso, empero, el Tribunal de alzada omitió encararlas de forma precisa y razonada.
3.4. También en la esfera de ‘insuficiente fundamentación’, el recurrente señala que los reclamos vinculados a la ausencia de razones justificantes que expliquen cómo su conducta hubiese causado la muerte a la víctima, fueron objeto de argumentos esquivos por parte de la Sala de apelación adoptando “una conclusión totalmente confusa y desprovista de cualquier tipo de fundamento [asumiendo] a partir de una transcripción una conclusión…desprovista de juicio analítico o razonado y pese a concluir que el recurso sería defectuoso, concluye que la sentencia tendría fundamento suficiente, de forma contradictoria” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 8 de agosto de 2006.
