AS/1823/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1823/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 034/2021 de 6 de diciembre, a fs. 172-199 vta., el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alejandro Andrés Azurduy Wayar, autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo calificado según la descripción del art. 260 segundo periodo del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, más pago de costas y daños y perjuicios averiguables en fase de ejecución.

Más adelante el imputado solicitó aclaración y enmienda, motivando la emisión del Auto 014/2022 de 16 de febrero que, atendiendo lo requerido, modificó cuestiones formales sin afectación al fondo de la Sentencia.

En la Sentencia se estableció que el 9 de marzo de 2017 a horas 11:15 aproximadamente Ariel Romero Quiroga (víctima), acudió al consultorio médico de Alejandro Andrés Azurduy Wayar ya que presentaba un cuadro de amigdalitis y dolores articulares, previa exploración éste le indicó que había la necesidad de programar una cirugía inmediata de poco grado de riesgo. Previos exámenes de rigor, se reservó quirófano para el 11 de marzo en la Clínica SIES, siendo que un día antes, la víctima se dirigió al médico para indicarle que en el resultado del examen cardiológico se estableció que tenía presión alta e hipertrofia de ventrículo izquierdo; no obstante, el médico restando importancia a ello prosiguió con la operación programada, la cual se efectuó en la fecha programada. La operación fue presenciada por el hermano de la víctima en condición de ayudante del médico, quién advirtió que se habría lastimado la faringe de su hermano, siendo que no se podía contener una hemorragia, aún con la aplicación de varias compresiones, por lo que se pidió a los familiares del paciente dos paquetes de sangre “O Rh positivo y tres paquetes de plasma. Ante el pedido del hermano de la víctima de llevar al paciente a terapia intensiva el imputado se negó a tal circunstancia quién refirió haber contenido la hemorragia. Posteriormente, el médico salió a conversar con Amanda Quiroga Barahona y le explicó las complicaciones que se habían presentado, siendo que a horas 13:40 el paciente sufrió un paro cardio-respiratorio y falleció.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusación particular y el imputado promovieron recursos de apelación restringida.

La acusación particular, invocó el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, pues no se fundamentó ni motivó con suficiencia la razón por la cual el imputado merecería una pena mínima, tomando en cuenta que se llegó a establecer que era la persona indicada para controlar la cirugía. Asimismo, reclamó que en la Sentencia se inobservó la ley sustantiva, específicamente los arts. 37, 38 y 260 del CP, respecto al quantum de la pena, pues el bien protegido en el presente caso es la vida y se demostró la plena responsabilidad del imputado.

El imputado, denunció vulneración al debido proceso por falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, pues la defensa se encontraba llamada a defenderse de los elementos descritos en la acusación; no obstante, frente a la imposibilidad de demostrarlos se habrían modificado los hechos para elaborar artificialmente una condena en su contra. Manifestó, que la Sentencia adolece de fundamentación individual en relación a los motivos por los cuales se otorgó valor probatorio a las pruebas documentales, a excepción de la prueba MPD 14. Agregó que la Sentencia se limitó a una transcripción del contenido de la declaración de los testigos, sin realizar análisis alguno, cuando dicho examen debió ser prolijo. Refirió que existiría violación al deber de fundamentación descriptiva, lo cual obliga a una valoración objetiva de la prueba, siendo que en relación a la prueba MPD 13, lo esencial era el contenido del disco compacto; no obstante, no se describió un solo aspecto. Señaló que, la prueba pericial producida en juicio no mereció análisis en cuanto a su credibilidad e idoneidad además de no establecerse su valor probatorio. Asimismo, acusó deficiente motivación fáctica en la Sentencia debido a que únicamente concluye que la cirugía fue programada, es decir no de emergencia y que no se transfirió al paciente a terapia intensiva, cuando lo que se debió fundamentar esencialmente es de qué forma la conducta hubiese provocado la muerte del paciente. Añadió que tampoco se fundamentó la agravante contenida en el art. 260 del CP, referida a incumplimiento de deberes inherentes a la profesión; empero, no se explica de qué manera hubiera incurrido en tal extremo. Señaló que en la fundamentación del voto y quantum de la pena tampoco se explicaron las razones para la imposición de la sanción.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 272/2022 de 8 de julio, de fs. 282 a 294, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la improcedencia de los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Respecto a la apelación de la acusación particular estableció que en la Sentencia existe fundamento respecto a la aplicación de la cuantía de la sanción y hace notar que ésta no es precisamente la mínima de un año prevista para el delito cometido, que si bien es cierto no se aplicó la máxima, tampoco la apelante justificó en derecho cuál la dosimetría penal que permita establecer una pena mayor, conforme los parámetros del art. 38 del CP o en su caso del art. 40 del mismo cuerpo legal.

En relación a la apelación del imputado, sostuvo que por medio de la acusación queda claro que se hizo saber que el hermano de la víctima pidió el traslado de la víctima a terapia intensiva, elemento respecto del cual se asumió defensa y en la Sentencia se estableció que el cirujano tenía toda la facultad de ordenar la derivación solicitada, no siendo evidente la incongruencia reclamada. Estableció que el Tribunal de Sentencia otorgó valor a cada prueba producida en juicio, respecto a lo cual no solamente hace una mera relación o identificación; sino, un análisis de cada prueba. El apelante no estableció la trascendencia de las declaraciones de los testigos cuyas declaraciones denunció como obviadas por el Tribunal de Sentencia, careciendo de mérito su agravio. Asimismo, señaló que el cuestionamiento que el apelante realiza por falta de fundamentación se encuentra más bien orientado a una supuesta defectuosa valoración de la pericia; no obstante, la credibilidad o no de dicho elemento probatorio es una facultad del Tribunal de mérito, de tal manera que no resulta evidente el agravio expuesto. Expresó que la Sentencia fundamentó de qué manera la conducta del imputado se acomodó al tipo penal descrito en el art. 260 del CP, no siendo evidente el reclamo de falta de fundamentación.