Auto Supremo AS/0015/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2022-RA

Fecha: 15-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 015/2022-RA

Sucre, 15 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 125/2021

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 95 a 99 vta., Jhimy Jhucep Guzmán Humacaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 48/2020 de 28 de octubre, de fs. 83 a 86, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2018 de 28 de agosto (fs. 23 a 28 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhimy Jhucep Guzmán Humacaya, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de presidio de cinco años, sin perjuicio de que se le compute como parte de la pena cumplida el tiempo que ha estado detenido preventivamente por este hecho, inclusive en sede policial, sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jhimy Jhucep Guzmán Humacaya, interpone recurso de apelación restringida (fs. 35 a 36 vta.); sin embargo, mediante decreto de la Sala Penal Segunda, en cumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con carácter previo a declarar la admisibilidad del recurso, se dispone que el recurrente subsane las observaciones señaladas, a lo que, presenta el Recurso de Apelación Restringida cumpliendo lo ordenado (fs. 67 a 78), previo memorial de subsanación fue resuelto por Auto de Vista 48/2020 de 28 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta la recurrente que:

  1. El Auto de Vista observó situaciones formales en el recurso de apelación restringida, la que debería haber sido interpretada tomando en cuenta lo indicado por el Principio Pro Homine o Pro Persona y la interpretación conforme a los Pactos e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

  2. Los Jueces de la Sala Penal Segunda, actuaron con mucho rigorismo en el presente caso sin tomar en cuenta el Principio Pro Homine o Pro Persona, refiriendo que, en el recurso de apelación, se fundamentó sobre los defectos que se encontraron en la sentencia, la valoración de las pruebas y el cómo se llevó el proceso, considerando que no se realizó una valoración efectiva y legal de las pruebas producidas en el juicio oral y que no se pudo demostrar que se cumplieron con los elementos del delito de homicidio, lo que habría generado duda razonable y presunción de inocencia.

  3. El recurrente señala que, con relación a la valoración de las pruebas documentales estas demuestran objetivamente el fallecimiento de la víctima, pero que, sin embargo, respecto al acta de recepción y secuestro de indicios materiales, no concuerda con la ropa con la que fue detenido, además de que, los indicios no fueron presentados ni llevados a pericia, así como, en el lugar del hecho había vecinos, aspecto que no fue investigado por el Ministerio Público, pese a que fue solicitado tanto en la investigación como en la etapa de Juicio. Así también, en el memorial de la denuncia se demostraba que ya existía una denuncia previa contra los dueños del local, lo que no fue valorado, similar situación ocurrió con los certificados de antecedentes policiales y el certificado de antecedentes penales, que tampoco fueron valorados.

  4. El Auto de Vista no explica ni fundamenta en base a las pruebas producidas cuales demuestran que es autor del delito de homicidio no tomando en cuenta la presunción de inocencia.

  5. Si bien se admitieron las declaraciones en sede policial no se tomó en cuenta que no existen elementos secuestrados que los sustenten, juzgando y declarando a una persona culpable dejando de lado la presunción de inocencia.

  6. Las pruebas de descargo no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia y que ello fue ratificado por la sala penal segunda, considerando que toda decisión debe tener la debida fundamentación y motivación debiendo ser congruente con todos los elementos producidos en juicio oral tomando en cuenta la sana crítica en la valoración de los hechos y pruebas, haciendo mención además, al artículo 3 del CPP sobre la imparcialidad e independencia que tiene el juzgador para emitir un criterio en cuanto a la correcta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva dentro de los procesos penales; mencionando que no existe prueba, a no ser por las actas levantadas para el juzgamiento, y que no se tomó en cuenta el debido proceso en sus elementos de legalidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, actuando de manera parcializada a favor de la parte acusadora afectando la igualdad jurídica de las partes en litigio, por lo que el Tribunal de Sentencia emitió sentencia con una valoración incorrecta de las pruebas.

Así mismo, el recurrente cita el AS 355/2014-RRC de 30 de julio, y de manera específica como precedentes contradictorios a los AS 242 de 6 de julio de 2006, 077 de 23 de abril de 2012, 421/2015-RRC de 29 de junio, y 065/2012-RRC de 19 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 48/2020 de 28 de octubre, el 12 de enero de 2021 (fs. 87), interponiendo el recurso de casación (fs. 95 a 99 vta.) el 18 de enero de 2021, es decir, dentro del plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo casacional, el recurrente señala que, hay una afectación formal en el recurso de apelación restringida, la que debería haber sido interpretada tomando en cuenta lo indicado por el Principio Pro Homine o Pro Persona y la interpretación conforme a los Pactos e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, citando la SCP Nº 0026/2018-S1 de 5 de marzo, y la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP, por lo que, el presente motivo de casación no cumple con los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del CPP, situación por el que deviene en inadmisible.

Sobre el segundo motivo casacional, el recurrente señala que, los Jueces de la Sala Penal Segunda, actuaron con mucho rigorismo en el presente caso sin tomar en cuenta el Principio Pro Homine o Pro Persona, refiriendo que, en el recurso de apelación, se fundamentó sobre los defectos que se encontraron en la sentencia, la valoración de las pruebas y el cómo se llevó el proceso, además de no haberse realizado una valoración efectiva y legal de las pruebas sin demostrar que se cumplieron con los elementos del delito de homicidio.

Al respecto, el CPP en sus arts. 416 y 417, establecen que el Recurso de Casación procede para impugnar para Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de autos, no se evidencia en términos claros ni precisos el precedente contradictorio ni se señala otros precedentes para realizar la comparación y análisis de la problemática planteada, por lo que, deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo casacional, el recurrente señala que, respecto al acta de recepción y secuestro de indicios materiales, no concuerda con la ropa con la que fue detenido, y que los indicios no fueron presentados ni llevados a pericia, así como, en el lugar del hecho había vecinos, aspecto que no fue investigado por el Ministerio Público, pese a que fue solicitado tanto en la investigación como en la etapa de Juicio. Advirtiendo también que, en la denuncia se hacía referencia a que, existían denuncias previas contra los dueños del local, aspecto que no fue ni valorado ni mucho menos investigado, así como los certificados de antecedentes policiales ni penales.

En ese sentido, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen que, el Recurso de Casación procede para impugnar para Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de autos, no se evidencia en términos claros ni precisos el precedente contradictorio ni se señala otros precedentes para realizar la comparación y análisis de la problemática planteada, por lo que, deviene en inadmisible.

Con relación al cuarto motivo casacional, el recurrente señala que, el Auto de Vista no explica ni fundamenta en base a qué pruebas se hubiere demostrado su autoría en el delito de homicidio, sin haber tomado en cuenta la presunción de inocencia. Empero, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen que, el Recurso de Casación procede para impugnar para Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de autos, no se evidencia en términos claros ni precisos el precedente contradictorio ni se señala otros precedentes para realizar la comparación y análisis de la problemática planteada, por lo que, deviene en inadmisible.

Sobre el quinto motivo casacional, el recurrente explica que, si bien se admitieron las declaraciones en sede policial no se tomó en cuenta que no existen elementos secuestrados que los sustenten, juzgando y declarando a una persona culpable dejando de lado la presunción de inocencia.

Al respecto, el CPP en sus artículos 416 y 417, establecen que el Recurso de Casación procede para impugnar para Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y no así para la revisión sobre la valoración de la prueba, como ocurre en el caso de autos, añadiendo que, no se evidencia en términos claros ni precisos el precedente contradictorio ni se señala otros precedentes para realizar la comparación y análisis de la problemática planteada, por lo que, deviene en inadmisible.

Finalmente, sobre el sexto motivo casacional, el recurrente refiere que, las pruebas de descargo no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia y que ello fue ratificado por la Sala Penal Segunda, considerando que toda decisión debe tener la debida fundamentación y motivación, debiendo ser congruente con todos los elementos producidos en juicio, haciendo mención al art. 3 del CPP sobre la imparcialidad e independencia que tiene el juzgador para emitir un criterio en los procesos penales. El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 355/2014-RRC de 30 de julio, que se refiere sobre la seguridad jurídica como una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos, representando la garantía de la aplicación objetiva de la ley. Cita también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 077 de 23 de abril de 2012, 421/2015-RRC de 29 de junio y 065/2012-RRC de 19 de abril; reiterando que, el Tribunal de Apelación tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la sentencia, haya desarrollado la debida labor de motivación.

Se evidencia que el recurrente, no precisa en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de Alzada (vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica) con los precedentes invocados, pues se limita a citar diferentes Autos Supremos sin explicar en qué consisten los mismos ni cual su relación con los supuestos agravios sobre la ausencia de fundamentación; por lo que se establece el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

Del análisis realizado, resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización, ya que el recurrente al referir la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica por insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, ya que no expresa ni detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, ni explica el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos, deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el presente recurso de casación interpuesto por Jhimy Jhucep Guzmán Humacaya, de fs. 95 a 99 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Vista, DOCUMENTO COMPLETO