Auto Supremo AS/0022/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2022-RA

Fecha: 01-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 022/2022-RA

Sucre, 01 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 147/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 23 y 26 de julio de 2021, Erika Saavedra Vaca, de fs. 559 a 560 y Jorge Aroni Rosales en representación de Mirian Cristina Gonzales Limachi de fs. 562 a 564, interponen Recursos de Casación, impugnando el Auto de Vista 124 de 07 de junio de 2021, de fs. 544 a 548 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el segundo de los nombrados contra la primera por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/20 de 06 de noviembre de 2020 (fs. 437 a 441 vta.), el Juez de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erika Saavedra Vaca, culpable de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Palmasola.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Erika Saavedra Vaca, (fs. 476 a 477 vta.), y la querellante Mirian Cristina Gonzales (fs. 503 a 506), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 124 de 07 de junio de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes ambas apelaciones restringidas y confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de la imputada.

Previa referencia de la procedencia del recurso de casación, alega la recurrente que el Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no valoró los agravios expuestos en su apelación restringida planteada ni la errónea aplicación de la ley, no valoró las pruebas de descargo presentadas, no realizó una valoración objetiva, faltando a la verdad de los hechos introduciendo hechos no probados, declaraciones falsas, incurriendo en una valoración defectuosa de las pruebas, por lo que correspondía al Tribunal de Alzada anular la sentencia al haber sido evidente los hechos apelados y debiendo dictar una nueva sentencia de manera directa sin necesidad de la realización de un nuevo juicio; no obstante, el Auto de Vista adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, al asumir una decisión judicial en desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio. Por otro lado, la recurrente manifiesta que, en cuanto al giro de cheque en descubierto, en la sentencia no se valoró las pruebas de descargo presentadas, que certifican que el cheque fue cancelado en su totalidad y en sumas por encima del valor estipulado, siendo retenido de mala fe por la denunciante, con la intención no sólo de conseguir un doble pago, si no de perjudicarla penalmente, conforme establece el art. 204 del CP, aspecto no observado por el Auto de Vista impugnado.

III.2. Recurso del acusador particular.

  1. El recurrente reclama, como defecto absoluto que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación intelectiva que constituye defecto absoluto; por cuanto en ningún momento explicó cuáles serían las formalidades que habrían sido cumplidas por el juez en cuanto a la fijación del quantum de la pena, señalando el Tribunal de Alzada que el juez habría cumplido con las formalidades referentes a los arts. 37, 38, 40, del CP.

  2. Alega que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por incongruencia omisiva, toda vez que omitió pronunciarse sobre los agravios de su recurso de apelación restringida; relativas a que la acusada no intentó reparar el daño causado, que no demostró arrepentimiento por su delito, y que en ningún momento valoró ni consideró su peligrosidad cuando confesó que abrió siete cuentas corrientes en diferentes entidades bancarias y como respuesta el Auto de Vista simplemente manifestó que la acusada no tenía antecedentes penales, que comprendió las consecuencias del ilícito penal consistente en el giro de cheques sin provisión de fondos.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberái) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberáa) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16 y 19 de julio de 2021, interponiendo sus recursos de casación el 23 y 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón al feriado departamental del 24 de septiembre; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al Recurso de la imputada, Erika Saavedra Vaca.

Se tiene que la recurrente, manifiesta que el Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación del art. 413 del CPP, no valoró los agravios expuestos en su apelación restringida planteada, ni la errónea aplicación de la ley, no valoró las pruebas de descargo presentadas, no realizó una valoración objetiva, faltando a la verdad de los hechos introduciendo hechos no probados, declaraciones falsas, incurriendo en una valoración defectuosa de las pruebas, sin anular la sentencia apelada ni total ni parcialmente, por lo que denuncia que el Auto de Vista recurrido menciona la recurrente que adolecería de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos por del Auto de Vista tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que deviene en inadmisible el recurso sujeto a análisis.

En cuanto al recurso planteado por el acusador particular, Jorge Aroni Rosales.

En cuanto al primer motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación intelectiva en vista de que en ningún momento explicó cuáles serían las formalidades que habrían sido cumplidas por el juez en cuanto a la fijación del quantum de la pena.

Al respecto, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, alegando de forma expresa que se lo exima de la invocación del precedente cuando el Auto de Vista contiene un defecto absoluto conforme lo hubiere señalado el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto de 2014; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio.

Por otra parte en el planteamiento del presente motivo el recurrente alega la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, no señala que derecho o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso o emergente del defecto, consiguientemente, el planteamiento del recurrente resulta insuficiente para asumir la concurrencia del supuesto de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación.

En cuanto al segundo motivo, denunció defecto absoluto por incongruencia omisiva, en vista de que la resolución recurrida omitió pronunciarse sobre los agravios del recurso de apelación restringida interpuesta de su parte.

Así ingresado el motivo esta Sala constata que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio; por otra parte en el planteamiento del presente motivo el recurrente alega la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, no señala qué derecho o garantía constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso o emergente del defecto, haciendo inviable el análisis de fondo de este segundo motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Erika Saavedra Vaca, de fs. 559 a 560 y Jorge Aroni Rosales en representación de Mirian Cristina Gonzales Limachi de fs. 562 a 564.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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