1.-
1.- Afirmó que, no se aplicó los alcances de la Ley Nº 2028, que tuvo vigencia hasta el 8 de enero de 2014 y posteriormente entró en vigencia la Ley Nº 482, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; aspecto que no fueron considerados por el Juez de primera instancia, máxime si se estableció una liquidación de beneficios sociales, entre el 2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015; siendo que, durante la gestión 2013 y primeros días de enero de 2014, se mantuvo vigente la Ley Nº 2028; es decir, que se mantuvo a todos los trabajadores incluidos el personal a contratos de trabajo a plazo fijo, fuera de la competencia de la LGT, conforme prevé los art. 59 y 11 de las Disposiciones Finales y Transitoria de la Ley de Municipalidades.
Pues conforme señala la entidad recurrente, en su recurso de casación en la forma; en la apelación de fs. 398 a 400, se acusó como agravios: 1.- Sobre la vigencia de la Ley Nº 2028, con relación a los periodos y tiempo de servicios prestados por la demandante; 2.- La aplicación e interpretación errónea de la Ley N 321 de 18 de diciembre de 2012, para los trabajadores de planta y el personal de Contrato a Plazo fijo, regidos por el DM 007, DS Nº 26115 y normas internas municipales; 3) y sobre la inaplicabilidad del art. 12 de la LGT, para determinar sobre la improcedencia del pago del desahucio.
Estos agravios, fueron identificados por el Tribunal de alzada, que, en el Auto de Vista, en el primer Considerando, señaló como agravios de la apelación: “1.- Que, el apelante hace referencia a la Ley Municipalidades, Ley 321 haciendo cita al Art. 1 señalando que esta norma no establece el reingreso de personal eventual o contrato a plazo fijo, sino que se aplicaría al personal de planta, asimismo en su art. 2 de la citada Ley reingresaría al campo de aplicación de la Ley General del Trabajo y la misma mantendría bono de antigüedad y computo de vacaciones, señalando que se aplica solo al personal de planta, por lo que a la demandante no correspondería el bono de antigüedad ni vacaciones al estar sujeto a contrato a plazo fijo y que estaría suscrito hasta 2015. 2.- Que de la misma forma hace mención a las diferentes leyes y decretos como ser; la ley de Estatuto de Funcionario Público, así como la Decreto Supremo 26115, a la Ordenanza Municipal Nº 421/2018, relacionado con el Reclutamiento y Selección del Personal, cita asimismo al Decreto Supremo 27750, al Decreto Supremo 3447, a la Ley Financial de 2017 y la SCP No 0009/2017 de 24 de marzo de 2017 referida a la inconstitucionalidad del Art. 12 de la Ley General del Trabajo, y termina citado los Autos Supremos No. 244/2008, 1029/2006, 884/2006, Sentencia No. 446/2012 Y Auto de Vista 156/2014 y finalmente cita el Art. 153 del CPT”. (Sic.).
Sin embargo, en la fundamentación y resolución de la apelación, en el segundo Considerando, en el numeral 1 mencionó normativa constitucional que hacen al derecho de la impugnación y sobre la fundamentación de los agravios del recurso de apelación; y en el numeral 2 señaló: “En este contexto jurídico, de los antecedentes del proceso y del contenido del memorial de fs. 398-400 vta., se tiene que el recurso planteado por la entidad demandada se limita a realizar la cita de normas, sentencias constitucionales, autos de vista etc., sin efectuar una relación fáctica de los actos procesales que le causaría agravio a la entidad demandada, no contradicen y menos cuestionan los argumentos expuestos en la sentencia apelada, no existiendo en ese sentido agravio que deba ser resuelto por el Tribunal de Alzada teniendo presente que conforme lo establecido por el Art. 265 par. I del Código Procesal Civil (…)”
Siendo este, todo el fundamento del Auto de Vista, sobre las dudas expresadas en la apelación, sobre la relación laboral con relación al tiempo de servicios y la normativa vigente en ese momento y sobre la inaplicabilidad del art. 12 de la LGT para determinar el desahucio; pues, el fundamento del Tribunal de alzada, añadido precedentemente, aparte de no contener una conclusión en la sintaxis del último párrafo, solamente está dirigido a establecer que no existió prueba que desvirtúen las pretensiones de la parte actora y que el recurso de apelación “resultó simples teorías carentes de sustento legal y probatorio”; sin efectuar un análisis de la norma aludida de erróneamente aplicada, menos realizó una valoración y análisis de la prueba señalada como incorrectamente valorada, que a consideración del apelante, demostraría la improcedencia del pago de los beneficios sociales reclamados por la demandante; no hace un análisis motivado, razonado y con la debida fundamentación, sobre los aspectos referidos; omitiendo efectuar un análisis razonable en el que explique, por qué no son valederos los argumentos de la apelación, explicar cuál el criterio que llevo al Tribunal de alzada a la confirmación de la Sentencia y que refuten los agravios formulados.
Impugnaciones que, debieron ser analizados y resueltos, para verificar si los sustentos de las hipótesis expresadas en estos agravios en la apelación, son valederas o sí carecen de fundamento; para así el justiciable, pueda advertir si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme al análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión de la Resolución de vista.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 39
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM-LP)
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia. -
- PROBADA
- Auto de Vista. -
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
- Recurso de casación:
- En la forma.
- En el fondo.
- 1.-
- 2.-
- Petitorio:
- Contestación:
- Admisión:
- Mediante Auto Supremo de 13 de octubre de 2021 (fs. 536), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 522 a 525, que se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
- tampoco omitir el análisis y resolución de ningú
- en la resolució
- una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones esté
- La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
- principio de congruencia
- ,
- Resolución del caso concreto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino tambié
- POR TANTO:
