toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino tambié
Esta falta de análisis y consideración de la dudas expresadas en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre, cuando el Juzgador o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados; aspecto que, se materializó en el caso, pues, no se resolvieron los agravios expuestos por la entidad demandante, ya sea, dando curso o negando su pretensión, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”.
El Auto de Vista, omitió realizar una fundamentación en la que se explique a la parte apelante, por qué son o no son valederos sus argumentos, sobre la forma la relación laboral, el tiempo y periodo de servicios, la aplicación de Ley con relación al tiempo y las pruebas que a su entender demostrarían que le corresponde o no, el pago de los beneficios sociales reclamados; consiguientemente se verifica que, el Tribunal de alzada, no efectuó un análisis razonable en el que explique a la entidad apelante (ahora recurrente), por qué los argumentos de su apelación, no son procedentes, incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver los aspectos que fueron reclamados oportunamente en la apelación presentada.
Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para resolver esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la administrada, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; es decir; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, sobre lo que se resolvió; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.
En ese entendido, se advierte que el Tribunal de alzada, ha obrado fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013, y lo dispuesto en el art. 202-a) del CPT; por ello, corresponde aplicar en el caso los arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud de la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en los recursos; pues en merito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 39
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM-LP)
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia. -
- PROBADA
- Auto de Vista. -
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
- Recurso de casación:
- En la forma.
- En el fondo.
- 1.-
- 2.-
- Petitorio:
- Contestación:
- Admisión:
- Mediante Auto Supremo de 13 de octubre de 2021 (fs. 536), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 522 a 525, que se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
- tampoco omitir el análisis y resolución de ningú
- en la resolució
- una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones esté
- La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
- principio de congruencia
- ,
- Resolución del caso concreto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino tambié
- POR TANTO:
