APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL AL CASO EN CONCRETO
Antes de ingresar a resolver el recurso de casación, es necesario dejar establecido que, la parte recurrente, en su afán de invalidar el fallo de segunda instancia, incumple con lo previsto en la normativa procesal vigente, pues no especifica si el recurso es de forma, fondo o ambos; en consecuencia, analizado el mismo, éste Tribunal se pronunciará como se pide y en los puntos cuestionados como tal, conforme la previsión del art. 62 del CPT.
1.- Con relación al primer agravio, se advierte que el recurrente pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas de cargo aportadas en obrados, a efecto de demostrar un despido injustificado, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Al respecto, cabe señalar que la vulneración reclamada, en sentido de que el Tribunal de alzada, no valoró las pruebas aportadas de cargo presentadas por el recurrente en la etapa probatoria antes de dictarse la resolución de primera instancia, es necesario establecer que la valoración y compulsa de la prueba fue correcta, no existiendo una apreciación unilateral, como afirma el recurrente; pues, al tratarse de materia laboral, el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino, por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en su valoración y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 145, 158 y 200 del CPT, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, a fin de evitar que éstas realicen un acto simulado o se sirvan del proceso para obtener un fin prohibido por ley, tomándose en cuenta también la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la CPE, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, por lo que este reclamo no puede ser atendido por este Tribunal, debido a que en el caso de autos, no basta con mencionar la falta de valoración de la prueba; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permita a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
2.- Con referencia al segundo punto casacional es importante referir que el art. 274-I-3 del CPC, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto; por lo que en este punto el recurso no se identificó en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debía sanearse el error; de esa manera, no se cumplió con la exigencia prevista en el, el art. 274-I-3 del CPC; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello)
3.- Finalmente, con referencia al tercer argumento casacional, corresponde remitirnos a los antecedentes procesales para constatar que conforme se acredita en la Resolución de Directorio N ° 134/2016 de 21 de diciembre, emitida por el Directorio de “MUMANAL” de fs. 39, quienes haciendo uso de sus facultades contenidas por el art. 25 en el inciso g) que refiere: “ Designar al Gerente, Agentes Regionales y distritales cada 2 años previo concurso de méritos, exámenes de competencia mediante convocatoria pública…” y el art. 33 del Estatuto Orgánico de la institución el que señala que: “…PRIMERO.- Autorizar al Presidente de la “MUMANAL” la entrega de Memorándum de destitución al Lic. Jaime Peña Cano-Gerente de la “MUMANAL” , por la ineficiente Gestión Administrativa y Económica que realizó dentro de la institución, perdiendo la confianza de este directorio…”, llegándose a emitir el memorándum de 3 de enero de 2017 de fs. 1, en el cual se efectivizó lo resuelto en Reunión Ordinaria de Directorio y se prescindió de los servicios del demandante, existiendo una causa o fundamento para ello; y como se dijo precedentemente, si bien el principio de estabilidad laboral, busca, una continuidad del trabajador en su fuente laboral, no significa que este derecho sea vitalicio o que perdure sin excepción alguna, en el caso existe un motivo, reflejado en el incumplimiento de órdenes y obligaciones funcionarias, y el perjuicio económico que advirtió Auditoría Interna emergente de la mala gestión administrativa del Gerente, lo cual conllevó a la pérdida de confianza del Directorio en el recurrente, por lo que existieron justificativos, atribuibles a la conducta y el desempeño de las funciones propias y especiales del trabajador; que en cumplimiento del principio de inversión de la prueba, fueron demostrados por la parte demandada, respecto al incumplimiento de las tareas administrativas y las decisiones adoptadas en Reunión Ordinaria, conforme a los Memorándums de llamadas de atención (fs. 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34) con la documental cursante (fs. 34 a 99), que reflejaron los resultados de los Informes de Auditoría, dictámenes de auditor independiente de los estados financieros, debido al incumplimiento de funciones, así como una inadecuada administración por parte del Gerente General Jaime Peña Cano, por lo que se desvirtúa lo señalado por el recurrente, pues de la revisión minuciosa de dichos documentos, el texto no coincide con el contenido en obrados.
Ahora bien, este Tribunal, no encuentra parcialización en la apreciación de la prueba respecto a la documental presentada por el recurrente; toda vez que la Juez de instancia, tras compulsar las pruebas aportadas por las partes, con relación a la causal de desvinculación estableció en el inciso d) de la Sentencia que fue a través de un Memorándum (fs. 1), mismo que fue expedido por la parte demandada en base a un decisión de Directorio y Presidencia de “MUMANAL”, debido a la forma en la que administró la institución, ocasionando la perdida de la confianza que depositó el Directorio en el demandante, siendo la Sentencia clara en el inciso e) con referencia a la reincorporación, conforme la valoración de la prueba aportada por ambas partes, resolviendo en el sentido de que el trabajador por la naturaleza de su relación laboral conforme lo establece el art. 11. I del D.S. No. 28699 de 01 de mayo de 2006, que versa sobre el reconocimiento de “...la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y su disposiciones reglamentarias…”, por lo que dicha estabilidad laboral, se encontraba limitada en función a la naturaleza de la relación laboral, por cuanto, lo tiene definido y desarrollado por la Jurisprudencia Constitucional de las Sentencias Constitucionales Nº 0015/2014 de 3 de enero, 083/2020 de 24 de noviembre y 0018/2014 de 3 de enero, y en el caso que nos ocupa se trataba de un cargo con ciertas características concretas, que se encuentran inmersas en la reglamentación interna de la institución para desempeñar el cargo de Gerente General; lo que implicaba que el ejercicio de la función ejecutiva no constituye cargos vitalicios, indefinidos o a perpetuidad, además de constatar que en el art. 34 del Estatuto Orgánico establece claramente que dentro de las atribuciones del Gerente General se encontraba la de instaurar procesos sumarios a los funcionarios, por lo que lo manifestado por la parte no resulta evidente por la naturaleza del cargo que tenía el mismo y que ya fue desarrollado en la presente resolución.
Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión de la Juez Ad quo, plasmada en la Sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal de Alzada, es correcta, por cuanto, el trabajador recurrente ejerció un cargo ejecutivo sujeto características concretas, específicas y a temporalidad que le otorgo el Directorio de “MUMANAL” conforme a lo previsto en la Reglamentación Interna y Estatuto Orgánico de la institución , por lo que, conforme los antecedentes del proceso, se establece que ciertamente la entidad demandada desvirtuó la pretensión del recurrente, demostrando que la desvinculación laboral, fue efectuada con fundamento, y por causas atribuibles a su desempeño laboral, que ocasionó la pérdida de confianza del Directorio y como consecuencia de ello se procedió a prescindir de sus servicios.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 752 a 754 vta.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs 1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
- AUTO SUPREMO N°49/2022
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Distrito :
- Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
- I.ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso de Reincorporación, el Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Sentencia N° 51/2019 de 30 de abril (fs. 720 a 724), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 8 a 9 y el memorial de subsanación de fs. 12
- Auto de Vista
- Fragmento 15
- II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACION
- IV.NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCION.
- Reincorporación:
- La valoración probatoria en instancia casacional.
- La carga argumentativa en el recurso de casación.
- Del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de “MUMANAL”.
- APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL AL CASO EN CONCRETO
- Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
