1.
1. En relación a la acusación que la citación con la demanda contenciosa fue ilegal, refiriendo que no se hizo conocer la misma a la Máxima autoridad Ejecutiva, sino al Secretario General del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo.
De los antecedentes de la presente causa se evidencia que por auto de fs. 25 y vta. se admitió la demanda contenciosa por el Tribunal de Sentencia, disponiendo se corra en traslado a la entidad demandada; en virtud de lo anterior cursa a fs. 42, diligencia de citación a la Entidad demandada de 11 de marzo de 2021, que refiere textualmente “notificado en secretaría de su domicilio procesal”; asimismo, consta en dicha diligencia el sello de la Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, así como la firma y el pie de firma de Waldo Gutiérrez Flores, en su calidad de Secretario General de dicho municipio; por lo que no se evidencia la vulneración acusada; ya que la diligencia de citación se dirige al Alcalde Municipal de Caracollo como Máxima Autoridad Ejecutiva, la misma que fue realizada en el domicilio real de la Entidad recurrente y en el persona de su Secretario General.
En ese sentido, la parte actora, al no haber contestado la demanda en el plazo de 15 días más el término de la distancia, solicitó por memorial de fs. 46, la rebeldía de la Entidad demandada; así como la calificación del proceso; y, como consecuencia de lo anterior, la Sala Contenciosa, Contenciosa administrativa y Social Administrativa el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de 20 de abril de 2021 (fs. 47 y vta.) que declaró rebelde al Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo; asimismo, calificó el proceso como ordinario de puro derecho.
Por otra parte, se debe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil (CPC), señala que: “…un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.” Lo que en el caso de autos no sucedió.
2. En relación a la denuncia que no se realizó la notificación con la demanda a la Procuraduría General del Estado, y que a criterio de la Entidad recurrente corresponde la nulidad de obrados.
El artículo 229 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado (…)”; teniendo como una de sus funciones entre otros, la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Estado, asumiendo representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas.
Si bien la Procuraduría General del Estado, en los juicios que interesan al Estado, a sus instituciones o empresas en las que tienen participación, es una formalidad esencial, que se cumpla con la notificación al citado ente estatal a efectos que se pronuncie o emita opinión a fin de que los derechos e intereses del Estado sea real y efectivamente defendidos; sin embargo, no es menos evidente que el artículo 8 de la Ley 064 de la Procuraduría General del Estado de 5 de diciembre de 2010, modificada por la Ley Nº 768 de 15 de diciembre de 2015, incorpora los numerales 17, 18 y 19 en el artículo 8 de la citada disposición legal, que establece: “17. Participar como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivos fiscales en los que tenga participación el Estado, cuya cuantía será establecida por Resolución Procuradurial al inicio de cada gestión (…)”. De igual manera, el art. 7 del Reglamento de Intervención en Procesos Judiciales de la Procuraduría General del Estado, refiere que: “(…) participará como sujeto procesal de pleno derecho en: 1. Procesos Penales, civiles y coactivo fiscales, con cuantía establecida por la Procuradora o Procurador General del Estado mediante Resolución Procuradurial al inicio de cada gestión. 2. Procesos penales, civiles y coactivos fiscales, cuando la Máxima Autoridad Ejecutiva en ejercicio de una institución, entidad pública o empresa pública, producto de un informe o dictamen aprobado o emitido por la Contraloría General del Estado, sea demandada o procesada por hechos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones, que atenten contra los intereses del Estado (…)” (las negrillas son añadidas).
De igual manera, la Resolución Procuradurial Nº 005/2019 de 8 de enero establece la cuantía de Bs7.000.000,00.- para que la Contraloría General del Estado participe como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivo fiscales en los que tenga participación el Estado.
De lo señalado precedentemente, este Tribunal Supremo no advierte causal de nulidad, al no haber sido citada la Procuraduría General del Estado con la presente demanda, considerando que el presente caso corresponde a un proceso contencioso puro, por lo que no se encuentra comprendido en el numeral 17 del artículo 8 de la Ley Nº 064; coligiéndose que la intervención de la Procuraduría no es obligatoria ni su falta de intervención es causal de nulidad, máxime si la cuantía en la presente demanda no es igual ni mayor a Bs.7.000.000,00.-.
3. Respecto a denuncia sobre la errónea aplicación de normas procesales, por cuanto se procedió a la calificación del proceso como ordinario de puro derecho, hecho que limita la actividad jurisdiccional de comprobación fáctica de la demanda.
Dicho argumento carece de sustento, por cuanto de acuerdo a lo que dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, refiere que “I. Con el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención en su caso, o en rebeldía, el juez abrirá plazo de prueba siempre que hubieren alegado hechos contradictorios que debieran ser probados (…)” Lo que no sucede en el caso de autos, por cuanto la entidad demandada al no contestar a la demanda contenciosa, no produjo prueba alguna, menos contradijo los presentados con la demanda; no habiendo necesidad de declarar el proceso como de hecho.
Es importante dejar claramente establecido que el régimen de nulidades está sometido al cumplimiento de determinados requisitos, además de la aplicación de principios, por lo que se torna en una medida de última ratio; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, sin más argumento que la invocación del recurrente como se pretende en este caso.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 56/2022
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII-OR. 599/2021.
- Distrito: Oruro.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- EN LA FORMA.
- 1.2.2 Petitorio
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- Doctrina aplicable al caso:
- 1.
- EN EL FONDO.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fragmento 17
