Auto Supremo AS/0056/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2022

Fecha: 22-Feb-2022

EN LA FORMA.

1.- Acusó la citación inadecuada a la máxima autoridad de la Entidad recurrente; ya que, la citación con la demanda, se constituye en el primer acto procesal que pone en estado a la parte demandada, insertándolo dentro del proceso para el ejercicio de su derecho a la defensa, garantizando la debida y adecuada comunicación al destinatario de la demanda. Añade que la citación con la demanda realizada mediante comisión instruida se la realizó al Secretario General Municipal, lo que refiere que no fue hecha a la máxima autoridad municipal de Caracollo, lo que considera que constituiría una infracción al debido proceso, infringiendo los artículos 127 del Código Procesal Civil abrogado, aplicado por ultractividad; y, 79 del nuevo Código Procesal Civil.

2. Denunció que no se realizó la notificación con la demanda a la Procuraduría General del Estado, toda vez que es una Entidad Gubernamental encargada de la defensa de los intereses del Estado, porque debe tener conocimiento en todas las causas contenciosas, haciendo mención a las Circulares 002/2016 y 001/2019; y, art. 105 del Código Procesal Civil, sobre la nulidad de obrados.

3. Alegó la errónea aplicación de normas procesales, por cuanto la calificación del proceso genera una relación procesal incongruente, ya que al calificarse la causa como de derecho, limita la actividad jurisdiccional de comprobación fáctica de la demanda. Agrega que el Auto N° 221/2021 de 20 de abril, cursante a fs. 47 y vta., que determina la relación procesal y calificación del proceso como Contencioso de puro derecho, constituye una equivocación en la naturaleza de un proceso Contencioso.

Señaló que de conformidad a lo estipulado por el art. 778 del Adjetivo Civil Abrogado y vigente por disposición de la Ley N° 620 y disposición final tercera de la Ley N° 439, y, el art. 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que el proceso Contencioso debe tramitarse en la vía ordinaria de hecho, lo que no sucedió en la presente causa; toda vez que el Tribunal de sentencia no efectuó una relación fáctica de los elementos probatorios y la relación contractual que hubiera permitido advertir la complejidad de la problemática.

Argumentó que la calificación del proceso, condujo a la noción equivocada de la falta de producción de pruebas; ya que, al determinar la rebeldía, ignora la obligación de comprobación material de lo demandado; Siendo obligación del demandante y del mismo juez, la producción de pruebas necesarias para demostrar la verdad fáctica del hecho.

EN EL FONDO.

1.- Denunció la errónea interpretación de las pruebas al no determinar la incidencia legal sobre la declaratoria de incongruencia que el Tribunal de Sentencia realizó en la emisión de la Sentencia; que, en la gestión 2017, mediante la Unidad de Licitaciones y Contrataciones en Coordinación con la Unidad Solicitante (Programa Municipal de Políticas) y la Unidad de Activos Fijos y Almacenes Municipales, se hizo la adquisición de alimentos frescos bajo un cronograma, con recepción directa del Responsable de la Unidad Solicitante.

Manifestó que las fechas fueron observadas por la incongruencia de la cronología al ser totalmente inadecuada la existencia de la recepción de los bienes adquiridos antes de la generación del vínculo contractual mediante la Orden de Compra Menor; lo que hace a la presunción de irregularidad sobre dichas adquisiciones que si bien estaban investidas de cierta legalidad por la intervención de autoridades y funcionarios públicos en ejercicio, la misma debe ser de alerta y consideración dentro de dicha causa que es eminentemente Contenciosa; agrega que, si bien las mismas denotan ser legales por la participación de funcionarios públicos, por lo que resulta necesario la demostración fáctica y material de la deuda a través de la declaración testifical de estas ex autoridades para dilucidar esta extrañeza contractual.